REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0000060
ASUNTO : IP11-P-2011-0000060
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Nueve (09) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000060, seguido contra el Ciudadano: GOLO ALEXANDER DERCE PACHAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.155.193, nacido en fecha 18/05/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ALEX DERCE y GALU PACHAY, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Calle Marina, Casa Nº 46, a dos casas de la Marisquería Caracas, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6227797, por la presunta comisión de los delitos de: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el Artículo 365 del Código Penal.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: GOLO ALEXANDER DERCE PACHAI, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el Artículo 365 del Código Penal. Así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, Guardia Nacional, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud procedimiento de patrullaje inherente al servicio de seguridad ciudadana y orden público, específicamente en la Orilla de la Playa, por el sector carirubana, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, corriendo hasta una casa ubicada en la orilla de la playa, entrando por la puerta trasera, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la vivienda en mención y lograron observar que el ciudadano sospechoso y un niño se encontraban recogiendo una gran cantidad de botellas de Whisky, de diferentes marca y capacidad que se encontraban sobre una mesa y el suelo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizar inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar adherido a su cuerpo algún elementos e interés criminalistico, incautando en el patio de la casa lo siguiente: EVIDENCIA 1: Dos (02) botellas llenas de Whisky, de un litro de la marca Buchanans 12 años, EVIDENCIA 2: Cinco (05) botellas llenas de Whisky de un litro de la marca Black Label 12 años, EVIDENCIA 3: Cinco (05) botellas llenas de Whisky de 0.70 litros de la marca Chivas Regal 12 años, EVIDENCIA 4: Treinta y Seis (36) botellas vacías de Whisky de 0.70 litros de la marca Old Parr 12 años, EVIDENCIA 5: Tres (03) botellas vacías de Whisky de 0.70 litros de marca Old Parr Superior, EVIDENCIA 6: Seis (06) botellas vacías de Whisky de 0.70 litros de la marca Buchanans 12 años, EVIDENCIA 7: Cuatro (04) botellas vacías de Whisky de 1 litro de al marca Buchanans 12 años, EVIDENCIA 8: Cuatro (04) botellas de Whisky de 0.70 litros de la marca Buchanans 18 años, EVIDENCIA 9: Seis (06) botellas vacías de Whisky de 0.70 litros de la marca Black Label 12 años. EVIDENCIA 10: Seis (06) tapas de botellas marca Buchanans, EVIDENCIA 11: Veintiún (21) tapas de botellas marcar Old Parr. EVIDENCIA 12: Quince (15) aros de color rojo. EVIDENCIA 13: Trece (13) aros de color negro, EVIDENCIA 14: Doce (12) etiquetas grandes de Buchanans 12 años, EVIDENCIA 15: Treinta y seis (36) etiquetas pequeñas de Buchanans. EVEDENCIA 16: Una (01) Tijera Marca Solita de Color negro, EVIDENCIA 17: Una (01) tijera marca Erber de color plateado, EVIDENCIA 18: Un (01) punzón de metal con empuñadura de madera, EVIDENCIA 19: Un (01) yesquero marca Lexus de color verde. EVIDENCIA 20: Una (01) hojilla marca Bic de color plateado. Quedando identificado como: DERCE PACHAY GALO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.193. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del presente asunto Acta de inspección Técnica Policial, realizada al lugar donde se capturó al hoy imputado y así mismo reposa Oficio Nº 9700-175-ST, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde se desprende la experticia realizada a lo incautado en el procedimiento de aprehensión.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el Artículo 365 del Código Penal.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se encontraban en procedimiento de patrullaje inherente al servicio de seguridad ciudadana y orden público, específicamente en la Orilla de la Playa, por el sector carirubana, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, corriendo hasta una casa ubicada en la orilla de la playa, entrando por la puerta trasera, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la vivienda en mención y lograron observar que el ciudadano sospechoso y un niño se encontraban recogiendo una gran cantidad de botellas de Whisky, de diferentes marca y capacidad que se encontraban sobre una mesa y el suelo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizar inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar adherido a su cuerpo algún elementos e interés criminalistico, incautando en el patio de la casa lo siguiente: EVIDENCIA 1: Dos (02) botellas llenas de Whisky, de un litro de la marca Buchanans 12 años, EVIDENCIA 2: Cinco (05) botellas llenas de Whisky de un litro de la marca Black Label 12 años, EVIDENCIA 3: Cinco (05) botellas llenas de Whisky de 0.70 litros de la marca Chivas Regal 12 años, EVIDENCIA 4: Treinta y Seis (36) botellas vacías de Whisky de 0.70 litros de la marca Old Parr 12 años, EVIDENCIA 5: Tres (03) botellas vacías de Whisky de 0.70 litros de marca Old Parr Superior, EVIDENCIA 6: Seis (06) botellas vacías de Whisky de 0.70 litros de la marca Buchanans 12 años, EVIDENCIA 7: Cuatro (04) botellas vacías de Whisky de 1 litro de al marca Buchanans 12 años, EVIDENCIA 8: Cuatro (04) botellas de Whisky de 0.70 litros de la marca Buchanans 18 años, EVIDENCIA 9: Seis (06) botellas vacías de Whisky de 0.70 litros de la marca Black Label 12 años. EVIDENCIA 10: Seis (06) tapas de botellas marca Buchanans, EVIDENCIA 11: Veintiún (21) tapas de botellas marcar Old Parr. EVIDENCIA 12: Quince (15) aros de color rojo. EVIDENCIA 13: Trece (13) aros de color negro, EVIDENCIA 14: Doce (12) etiquetas grandes de Buchanans 12 años, EVIDENCIA 15: Treinta y seis (36) etiquetas pequeñas de Buchanans. EVEDENCIA 16: Una (01) Tijera Marca Solita de Color negro, EVIDENCIA 17: Una (01) tijera marca Erber de color plateado, EVIDENCIA 18: Un (01) punzón de metal con empuñadura de madera, EVIDENCIA 19: Un (01) yesquero marca Lexus de color verde. EVIDENCIA 20: Una (01) hojilla marca Bic de color plateado. Quedando identificado como: DERCE PACHAY GALO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.193, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado DERCE PACHAY GALO ALEXANDER, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DERCE PACHAY GALO ALEXANDER, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: GOLO ALEXANDER DERCE PACHAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.155.193, nacido en fecha 18/05/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ALEX DERCE y GALU PACHAY, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Calle Marina, Casa Nº 46, a dos casas de la Marisquería Caracas, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6227797, por la presunta comisión de los delitos de: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previstos y sancionados en el Artículo 365 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.