REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0000526
ASUNTO : IP11-P-2011-0000526
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000526, seguido contra el Ciudadano: FRAN JOSE ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.057.234, nacido en fecha 17/08/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de FRANCISCO DIAZ y NORA ZARRAGA, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Creolandia, Sector Cardonal, Calle José Leonardo Chirinos, casa sin número, Municipio Los Taques Estado Falcón y FERNANDO JOSE ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.437.991, nacido en fecha 15/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de FRANCISCO DIAZ y NORA ZARRAGA, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Creolandia, Sector Cardonal, Calle José Leonardo Chirinos, casa sin número, Municipio Los Taques Estado Falcón, teléfono 0416-1676685por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral 9 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescente.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos imputados: FRAN JOSE ZARRAGA ARIAS y FERNANDO JOSE ZARRAGA ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral 9 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de: CENTRO REFINADOR PARAGUANA y ZARRAGA ARIAS FRANKLIN MOISES. Así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, Guardia Nacional del Estado Falcón, encontrándose en servicios de seguridad física en las Instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, en la puerta Nº 1, donde se encontraban esperando el relevo del día, momento en que el jefe de los vigilantes de Funda Región recibió una llamada vía radio donde se le informaba que unos sujetos habían extraído enceres domésticos y que los mismos se dirigían hacía la planta eléctrica, por la zona boscosa, razón por la cual la comisión militar procedió a trasladarse hasta el lugar de los hechos y al llegar a la parte trasera del Instituto Don Bosco (zona boscosa), no encontrando nada en ese continuaron recorriendo el sector donde se encontraron con otros funcionarios que habían retenido a tres sujetos los cuales tenían en su poder Dos (02) muebles de baño de madera color blanco, cuatro (04) tubos de metal de aproximadamente 01 metro de longitud color blanco, una (01) poceta sin tanque color blanco con su respectivo herraje, trasladando a los sospechosos hasta la puerta Nº 1, del Centro refinador Paraguaná con el objeto de esperar una unidad militar para trasladarlos hasta la sede del Destacamento Nº 44, quedando identificados como ZARRAGA ARIAS FERNANDO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.991, ZARRAGA ARIAS FRAN JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.057.234 y Un menor de edad, ZARRAGA ARIAS FRANKLIN MOISES. Procediendo finalmente los funcionarios a poner a la orden al menor de edad a la Fiscalía del Menor y al Mayor de edad a la orden de la Fiscalía competente. Por otra parte observa este Juzgado que se desprende del expediente Acta de inspección Técnica Policial realizada al lugar de los hechos, así como Registro de Cadena y Custodia de Evidencias, donde se refleja las características de la evidencia incautada en el procedimiento de aprehensión coincide con lo incautado en dicho procedimiento policial.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral 9 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescente.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos se encontraban en servicios de seguridad física en las Instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, en la puerta Nº 1, donde se encontraban esperando el relevo del día, momento en que el jefe de los vigilantes de Funda Región recibió una llamada vía radio donde se le informaba que unos sujetos habían extraído enceres domésticos y que los mismos se dirigían hacía la planta eléctrica, por la zona boscosa, razón por la cual la comisión militar procedió a trasladarse hasta el lugar de los hechos y al llegar a la parte trasera del Instituto Don Bosco (zona boscosa), no encontrando nada en ese continuaron recorriendo el sector donde se encontraron con otros funcionarios que habían retenido a tres sujetos los cuales tenían en su poder Dos (02) muebles de baño de madera color blanco, cuatro (04) tubos de metal de aproximadamente 01 metro de longitud color blanco, una (01) poceta sin tanque color blanco con su respectivo herraje, trasladando a los sospechosos hasta la puerta Nº 1, del Centro refinador Paraguaná con el objeto de esperar una unidad militar para trasladarlos hasta la sede del Destacamento Nº 44, quedando identificados como ZARRAGA ARIAS FERNANDO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.437.991, ZARRAGA ARIAS FRAN JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.057.234 y Un menor de edad, ZARRAGA ARIAS FRANKLIN MOISES, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados ZARRAGA ARIAS FERNANDO JOSE y , ZARRAGA ARIAS FRAN JOSE, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos ZARRAGA ARIAS FERNANDO JOSE y , ZARRAGA ARIAS FRAN JOSE, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: FRAN JOSE ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.057.234, nacido en fecha 17/08/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de FRANCISCO DIAZ y NORA ZARRAGA, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Creolandia, Sector Cardonal, Calle José Leonardo Chirinos, casa sin número, Municipio Los Taques Estado Falcón y FERNANDO JOSE ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.437.991, nacido en fecha 15/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de FRANCISCO DIAZ y NORA ZARRAGA, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Creolandia, Sector Cardonal, Calle José Leonardo Chirinos, casa sin número, Municipio Los Taques Estado Falcón, teléfono 0416-1676685por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 453 numeral 9 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.