REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000357
ASUNTO : IP11-P-2011-000357

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000357, seguido contra el Ciudadano: YORVIS JOSE VARGAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.544.967, nacido en fecha 26/11/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do año, hijo de ROSA CAMPOS y MANUEL VARGAS, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Sector Universitario, calle 12, Avenida Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6848587, por la presunta comisión de los delitos de: FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 320 del Código Penal.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el Tribunal cada 30 días, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: YORVIS JOSE VARGAS CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de: FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 320 del Código Penal, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44, Guardia Nacional, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud procedimiento de patrullaje inherente al servicio de seguridad ciudadana y orden público, específicamente en la calle Padilla del Sector Universitario, donde avistaron a un ciudadano que transitaba por la mencionada calle, a quien se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, rehusándose en forma alterada para no dejarse realizar dicha inspección, manifestando ser policía del Estado, mostrando una chapa de metal de color amarillo y negro, con el Escudo del Estado Falcón, y la leyenda “POLICIA DEL ESTADO FALCÒN”, y que estaba adscrito a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de Coro, solicitando los funcionarios la identificación policial y manifestando el mismo que la había extraviado, trascurrido varios minutos el hoy imputados manifestó que fue dado de baja de la escuela de policía, quedando identificado como: VARGAS CAMPOS YORVIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.544.967. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Registro de Cadena y Custodia de evidencia, donde se evidencia que lo incautado al hoy imputado coincide con lo desprendido del acta de aprehensión.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 320 del Código Penal.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se encontraban en procedimiento de patrullaje inherente al servicio de seguridad ciudadana y orden público, específicamente en la calle Padilla del Sector Universitario, donde avistaron a un ciudadano que transitaba por la mencionada calle, a quien se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, rehusándose en forma alterada para no dejarse realizar dicha inspección, manifestando ser policía del Estado, mostrando una chapa de metal de color amarillo y negro, con el Escudo del Estado Falcón, y la leyenda “POLICIA DEL ESTADO FALCÒN”, y que estaba adscrito a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de Coro, solicitando los funcionarios la identificación policial y manifestando el mismo que la había extraviado, trascurrido varios minutos el hoy imputados manifestó que fue dado de baja de la escuela de policía, quedando identificado como: VARGAS CAMPOS YORVIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.544.967, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado VARGAS CAMPOS YORVIS JOSE, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano VARGAS CAMPOS YORVIS JOSE, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: YORVIS JOSE VARGAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.544.967, nacido en fecha 26/11/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do año, hijo de ROSA CAMPOS y MANUEL VARGAS, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Sector Universitario, calle 12, Avenida Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6848587, por la presunta comisión de los delitos de: FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.