REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000499
ASUNTO : IP11-P-2011-000499

AUTO DECLARANDO LA PRÓRROGA SOLICITADA

En fecha 17 de Febrero del presente año, se efectuó la audiencia oral de presentación del ciudadano OMAR RAMON VELZACO, a quien se le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Robo Genérico, transcurriendo desde tal fecha el tiempo perentorio para dictar el acto conclusivo correspondiente. Así las cosas, observa entonces este Tribunal que la representación Fiscal, en su escrito solicita se le conceda una prórroga de quince (15) días, conforme lo dispone el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ese despacho fiscal solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalisticas la practica de diligencias, las cuales hasta la presente fecha no se han recibido las resultas y ante el eminente vencimiento del lapso a que se refiere el artículo up supra mencionado, es por lo que solicita, se le conceda la referida prorroga. En tal sentido, de la revisión de las actas y en atención al contenido del artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, queda acreditado que el Ministerio Público presentó la solicitud dentro del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, igualmente ser observa que el requerimiento Fiscal se encuentra motivado a que debe presentar el respectivo acto conclusivo contemplado en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente la concesión de la PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 19 de Marzo del presente año, y la cual culmina el día 03 de Abril de 2011. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: CONCEDER PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS, a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal seguido en contra del imputado OMAR RAMON VELZACO. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. IARAIMA PAZ
























Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en actas, para llevar a efecto audiencia oral a fin de escuchar a la Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario Abogada Patricia Espinoza Olivo, actuando a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, y fijar plazo prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Dr. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, conjuntamente con la Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia. Seguidamente el Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, en su condición de imputado, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensa Pública N° 6. Es todo. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, explicando a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud de fijación de lapso prudencial para concluir la investigación incoada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, ésta representación Fiscal, solicita al Tribunal sea fijado un lapso prudencial de treinta (30) días para poder concluir la investigación llevada al prenombrado ciudadano, y presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado de autos, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.370.331, hijo de Luis Marenco y Katrina Ferrer, de estado civil soltero, de oficio Inspector de seguridad, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Felipe Pirela, calle 95H, casa 80-37 a una cuadra del depósito del catire Maracaibo, Estado Zulia, a lo que expuso: “Quiero que se me cierre la investigación seguida en mi contra”. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Esta defensa Técnica considera que treinta días es un tiempo muy prolongado para presentar el acto conclusivo, toda vez que la presente causa se inició en fecha 10 de septiembre del 2007, habiendo concluido la fase de investigación y consta hasta la presente fecha todos los elementos de convicción que pudieran llevar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que quince días es un tiempo holgado para que el Ministerio Público determine si hay méritos o no para enjuiciar a mis asistidos, conforme lo establece el artículo 315 del COPP y por último solicito copia simple del presente acto, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: “Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando en defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, ratificado en este acto por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien en su exposición manifestó al Tribunal no estar conforme con el lapso prudencial solicitado por el Ministerio Público en este acto, oponiéndose a la petición planteada por el representante del Ministerio Público, sobre el lapso de treinta (30) días, para culminar la investigación seguida en contra de sus defendidos, por cuanto se evidencia de acta de investigación que el hecho que dio origen al presente proceso, ha transcurrido 2 años, 08 meses y 10 días, tiempo mas que suficiente para el acto preclusivo en la presente causa, solicitando dicho pedimento con fundamento en los artículos 244 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el pedimento formulado por la Doctora JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico, quien solicita se fije un plazo prudencial de 30 días para la conclusión de la investigación en la presente causa, él Juzgador, luego de haber escuchado a los imputados de autos y a su abogada defensora y tomando en cuenta que los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, fija plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para que de por concluida la presente investigación. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Fijar Plazo prudencial de Treinta (30) días, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que concluya la investigación en la presente causa, seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARENCO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDE MARGARITA PUERTA DIAZ. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 03 de mayo del presente año este Tribunal decretó el cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado de autos en fecha 10 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las once y treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de la Audiencia de Prorroga. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.