REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000561
ASUNTO : IP11-P-2011-000561

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000561, seguido contra el Ciudadano: ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEJA, (no porta documentación personal), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.158.207, nacido en fecha 07-02-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio arrumador, hijo de JUAN LOPEZ y MAGALI MOLLEDA, natural de Punto Fijo y domiciliado en El Oasis, calle 18, casa N° 526, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-4693624, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JOSE CABRERA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEJA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación y prohibición de poseer sustancias ilícitas, además solicitó al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, a los fines de que se realice una evaluación, y se envié al hoy imputado al medico forense con el fin de que practiquen los respectivos exámenes en el CICPC de coro y que las resultas de este examen junto con el auto de este Tribunal sea remitida a la Fiscalía Superior, igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad 373 Ejusdem.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la ciudad e Punto Fijo, en labores de pesquisas y operativo a fin de desmantelar las bandas comercializadoras de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente por la calle urdaneta con esquina Garcés, de esta ciudad, observaron a una persona quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión caminando en sentido contrario al de los funcionarios procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitar identificación y realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano retenido específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, de color amarillo con azul, atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y por su olor consistente se presume sea una droga denominada (COCAINA), quedando identificado el ciudadano como LOPEZ MOLLEJA ELIO RAFAEL, cédula de identidad Nº V-21.158.207. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 24 de Febrero de 2011, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada COCAINA (CRACK), con un peso aproximado de Uno punto cero (1,0) gramos aproximadamente.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que los mismos se encontraban realizando labores pesquisa, en calle urdaneta con esquina Garcés, de esta ciudad, observaron a una persona quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión caminando en sentido contrario al de los funcionarios procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a solicitar identificación y realizar inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano retenido específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de Diez (10) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, de color amarillo con azul, atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y por su olor consistente se presume sea una droga denominada (COCAINA), quedando identificado el ciudadano como LOPEZ MOLLEJA ELIO RAFAEL, cédula de identidad Nº V-21.158.207, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado LOPEZ MOLLEJA ELIO RAFAEL, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: LOPEZ MOLLEJA ELIO RAFAEL, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada Cuarenta (40) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano ELIO RAFAEL LOPEZ MOLLEJA, (no porta documentación personal), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.158.207, nacido en fecha 07-02-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio arrumador, hijo de JUAN LOPEZ y MAGALI MOLLEDA, natural de Punto Fijo y domiciliado en El Oasis, calle 18, casa N° 526, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-4693624, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada Cuarenta (40) días en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordenó la Evaluación en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y la Evaluación Médico Forense por ante del CICPC de la ciudad de Coro, del hoy imputado, de los cuales se remitirán las resultas a la Fiscalía Superior acompañado del presenta Auto motivado dictado por este Tribunal. CUARTO: Así mismo se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI.