REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0000059
ASUNTO : IP11-P-2011-0000059

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Ocho (08) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000059, seguido contra el Ciudadano: EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.840.558, nacido en fecha 20/10/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 5, casa 12, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal en perjuicio de: RUTH YOSELIN CADENA AVILA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. BOGAR TORRES, quien solicitó se decrete Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano imputado: EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal en perjuicio de: RUTH YOSELIN CADENA AVILA y EL ESTADO VENEZOLANO, y la presentación al Tribunal cada 30 días, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga la investigación por el procedimiento especial.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de denuncia formulada por una ciudadana de nombre RUTH YOSELIN CADENA AVILA, ante el referido órgano de investigación de fecha 05-01-2011, donde la misma, expone “….Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, quien el día de hoy 05-01-2011, en horas de la mañana no me dejaba salir de su casa, me amenazaba que si me iba a trabajar me iba a matar, me tenía encerrada fue entonces hasta las 5:00 p.m, pude escaparme de la casa y me dirigí a esta oficina a poner la denuncia porque sinceramente ya no aguanto mas la vida al lado de mi pareja porque el me amenaza constantemente, no me deja salir, me golpea, me parte los teléfonos y me amenaza constantemente porque él no esta bien de la cabeza tanto así que ahorita no tengo teléfono porque él me lo quito, y yo quiero que el mas nunca se me acerque ya que cuanto no me golpea a mi golpea a nuestro hijo. Es todo”, indicando la víctima en su denuncia la ubicación exacta de su agresor y las características físicas del mismo, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar mencionado por la víctima, quien al notar la presencia policial y la presencia de la víctima se mostro agresivo contra de la victima intentando agredirla nuevamente y aventándola en contra del vehículo de los funcionarios logrando causarle daños a la puerta trasera del chofer, productor de varios golpes efectuados, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de usar la fuerza física y técnicas policiales para neutralizar la acción de hoy imputado, siendo esta infructuosa por cuanto los vecinos y la muchedumbre arremetieron contra los funcionarios lanzando objetos contundentes, logrando evadirse el hoy imputado siendo imposible en ese momento la captura, razón por la cual en fecha 06-01-2001, se constituyó otra comisión policial para realizar inspección técnica al lugar de los hechos, y percatándose los funcionarios que por las adyacencias se encontraba el hoy imputado, logrando la captura del hoy imputado quedando identificado como: EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.558. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal acta de denuncia interpuesta por la víctima RUTH YOSELIN CADENA AVILA, quien señala que fue objeto de maltrato físico y psicológico, además inserto en el expediente se evidencia Reconocimiento Medico realizado a la victima, donde se puede constatar la lesión que fue objeto la víctima, donde se observa que hubo maltrato físico de carácter Leve.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal en perjuicio de: RUTH YOSELIN CADENA AVILA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos recibieron denuncia formulada una ciudadana de nombre RUTH YOSELIN CADENA AVILA, ante el referido órgano de investigación de fecha 05-01-2011, indicando la víctima en su denuncia la ubicación exacta de su agresor y las características físicas del mismo, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar mencionado por la víctima, quien al notar la presencia policial y la presencia de la víctima se mostro agresivo contra de la victima intentando agredirla nuevamente y aventándola en contra del vehículo de los funcionarios logrando causarle daños a la puerta trasera del chofer, productor de varios golpes efectuados, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de usar la fuerza física y técnicas policiales para neutralizar la acción de hoy imputado, siendo esta infructuosa por cuanto los vecinos y la muchedumbre arremetieron contra los funcionarios lanzando objetos contundentes, logrando evadirse el hoy imputado siendo imposible en ese momento la captura, razón por la cual en fecha 06-01-2001, se constituyó otra comisión policial para realizar inspección técnica al lugar de los hechos, y percatándose los funcionarios que por las adyacencias se encontraba el hoy imputado, logrando la captura del hoy imputado quedando identificado como: EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.558, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, plenamente identificado en autos, consistentes en la Prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo o de habitación, y la presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.840.558, nacido en fecha 20/10/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 5, casa 12, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal en perjuicio de: RUTH YOSELIN CADENA AVILA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano EDUARDO JESUS SEMECO LOPEZ, plenamente identificado en autos, consistentes en la Prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo o de habitación, y la presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.