REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0000083
ASUNTO : IP11-P-2011-0000083

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000083, seguido contra el Ciudadano: EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.730.549, nacido en fecha 14/09/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALEXIS RONDON y MIRIAM MOSQUERA, natural de Ocumare de Tuy Estado Miranda y domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, Calle Manizales Casa Nº 10, de color azul, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-7667872, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, motivado a que en fecha 11-01-2011, recibieron los funcionarios llamada telefónica de un miembro del consejo comunal del sector Nuevo Pueblo Norte, quien no se quiso identificar por futuras represarías, informando que en ese momento en la calle Manizal entre Trujillo y Adaure de dicho sector se encontraban dos sujetos quienes son conocidos como EL CULEBRITA y EL MORON, aportando sus señales fisonómicas, informando que el sujeto apodado el CULEBRITA, tiene un arma de fuego en la cintura encontrándose sin camisa y agrediendo a las personas que transitan por dicho sector, aunado al hecho de que informan que dichos ciudadanos son de alta peligrosidad, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar en mención y al llegar lograron observar a los sujetos y a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso estos y emprendieron la huida propinando disparos contra la unidad, razón por la cual los funcionarios procedieron a utilizar la fuerza pública y a usar sus armas de reglamento, logrando los ciudadanos ingresar a una vivienda, razón por la cual los funcionarios amparados en el artículo 210 en la primera y segunda acepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar en la residencia, logrando neutralizar a uno de los ciudadanos, realizando inspección corporal amparados en el artículo 205 Ejusdem, no encontrando el arma adherida a su cuerpo razón por la cual los funcionarios fueron detrás del otro sujeto quien estaba en una de las habitaciones de la vivienda y lograron incautarle el arma que procedía a esconder, quedando neutralizado quedando identificado el primero ADOLESCENTE APODADO EL CULEBRITA como JOSE DANIEL CHIRINOS LUGO y el segundo apodado EL MORON como EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.549, procediendo los funcionarios a incautar Un (01) arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith And Wesson, color plateado, seriales desbastados, cacha de madera color marrón, contentivo de dos cartuchos y tres balas. Procediendo finalmente los funcionarios a poner a la orden al menor de edad a la Fiscalía del Menor y al Mayor de edad a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por otra parte observa este Juzgado que se desprende del expediente Acta de inspección Técnica Policial realizada al lugar de los hechos, así como Fijación fotográfica donde se evidencia el arma incautada en una de las habitaciones de la vivienda antes señalada, Además oficio 9700-175 de fecha 11-01-2011 donde se refleja las características de la evidencia incautada en el procedimiento de aprehensión como lo es el arma incautada en dicho procedimiento policial.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos recibieron los funcionarios llamada telefónica de un miembro del consejo comunal del sector Nuevo Pueblo Norte, quien no se quiso identificar por futuras represarías, informando que en ese momento en la calle Manizal entre Trujillo y Adaure de dicho sector se encontraban dos sujetos quienes son conocidos como EL CULEBRITA y EL MORON, aportando sus señales fisonómicas, informando que el sujeto apodado el CULEBRITA, tiene un arma de fuego en la cintura encontrándose sin camisa y agrediendo a las personas que transitan por dicho sector, aunado al hecho de que informan que dichos ciudadanos son de alta peligrosidad, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar en mención y al llegar lograron observar a los sujetos y a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso estos y emprendieron la huida propinando disparos contra la unidad, razón por la cual los funcionarios procedieron a utilizar la fuerza pública y a usar sus armas de reglamento, logrando los ciudadanos ingresar a una vivienda, razón por la cual los funcionarios amparados en el artículo 210 en la primera y segunda acepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar en la residencia, logrando neutralizar a uno de los ciudadanos, realizando inspección corporal amparados en el artículo 205 Ejusdem, no encontrando el arma adherida a su cuerpo razón por la cual los funcionarios fueron detrás del otro sujeto quien estaba en una de las habitaciones de la vivienda y lograron incautarle el arma que procedía a esconder, quedando neutralizado quedando identificado el primero ADOLESCENTE APODADO EL CULEBRITA como JOSE DANIEL CHIRINOS LUGO y el segundo apodado EL MORON como EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.549, procediendo los funcionarios a incautar Un (01) arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith And Wesson, color plateado, seriales desbastados, cacha de madera color marrón, contentivo de dos cartuchos y tres balas, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUERA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUERA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.730.549, nacido en fecha 14/09/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALEXIS RONDON y MIRIAM MOSQUERA, natural de Ocumare de Tuy Estado Miranda y domiciliado en Nuevo Pueblo Norte, Calle Manizales Casa Nº 10, de color azul, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-7667872, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (40) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.