REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0000208
ASUNTO : IP11-P-2011-0000208

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000208, seguido contra el Ciudadano: JESUS DE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.574.716, nacido en fecha 15/12/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JESUS DE LEON Y MARIA GIL, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Calle Aruba, Nº 1, Urbanización Guaranao, cerca del colegio de Contadores Públicos, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6949817, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EDGAR GUSTAVO CAULLO.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el Tribunal cada 21 días y la Prohibición de usar Armas de Fuego sin la debida permisología vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: JESUS DE LEON GIL, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EDGAR GUSTAVO CAULLO, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de denuncia formulada por un ciudadano de nombre EDGARD GUSTAVO CASLLO HENRIQUE, ante el referido órgano de investigación de fecha 25-01-2011, donde el mismo vía telefónica, expone “….Que su vecino lo había agredido físicamente y que el mismo se encontraba en la parte externa de su casa portando un arma de Fuego, no aportando mas detalles al respecto. es todo”, indicando la víctima en su denuncia la ubicación exacta de su agresor y las características físicas del mismo, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar mencionado por la víctima, visualizar que efectivamente la víctima había sido agredido y el mismo señalo que su agresor se encontraba en la esquina adyacente a su vivienda, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al presunto sospechoso, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal al hoy imputado logrando incautarle en la pretina de su pantalón Un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Browning, color plata, serial D42777, contentiva de cuatro (04) balas nueve (9) milímetros, por lo que se procedió a solicitarle porte de arma, y el ciudadano facilito a los efectivos un carnet emitido de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, la cual corresponde al ciudadano DE LEON GIL JESUS MANUEL, fecha de expedición 27-05-2002, y fecha de vencimiento 27-02-2007, quedando identificado como: DE LEON GIL JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.716. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal acta de denuncia interpuesta por la víctima EDGAR GUSTAVO CAULLO HENRIQUEZ, quien señala que fue objeto de maltrato físico, además inserto en el expediente se evidencia Reconocimiento Medico realizado a la victima, donde se puede constatar la lesión que fue objeto la víctima, donde se observa que hubo maltrato físico.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EDGAR GUSTAVO CAULLO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de la procesada se produjo cuando éstos recibieron denuncia formulada un ciudadano de nombre EDGARD GUSTAVO CASLLO HENRIQUE, indicando la víctima en su denuncia la ubicación exacta de su agresor y las características físicas del mismo, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar mencionado por la víctima, visualizar que efectivamente la víctima había sido agredido y el mismo señalo que su agresor se encontraba en la esquina adyacente a su vivienda, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al presunto sospechoso, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal al hoy imputado logrando incautarle en la pretina de su pantalón Un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Browning, color plata, serial D42777, contentiva de cuatro (04) balas nueve (9) milímetros, por lo que se procedió a solicitarle porte de arma, y el ciudadano facilito a los efectivos un carnet emitido de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, la cual corresponde al ciudadano DE LEON GIL JESUS MANUEL, fecha de expedición 27-05-2002, y fecha de vencimiento 27-02-2007, quedando identificado como: DE LEON GIL JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.716, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado DE LEON GIL JESUS MANUEL, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DE LEON GIL JESUS MANUEL, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JESUS DE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.574.716, nacido en fecha 15/12/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JESUS DE LEON Y MARIA GIL, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Calle Aruba, Nº 1, Urbanización Guaranao, cerca del colegio de Contadores Públicos, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6949817, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EDGAR GUSTAVO CAULLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (25) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. y la Prohibición de Portar Arma de Fuego sin la Debida Permisología. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.