REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0000270
ASUNTO : IP11-P-2011-0000270
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Seis (06) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con eln Nº IP11-P-2011-000270, seguido contra el Ciudadano: CRISTIAN PEREIRA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.798.273, nacido en fecha 12/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE PEREIRA y GRISELDA CUELLO, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Sector 23 de Enero, Calle Democracia, Nº 48, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9604712, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL O MALTRATO, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal Y 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: JAVIER JESUS AÑEZ MEDINA, ENDRI JOSE AÑEZ MEDIN y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. CARLOS COLMENARES, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: CRISTIAN PEREIRA CHUELLO, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL O MALTRATO, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal Y 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: JAVIER JESUS AÑEZ MEDINA, ENDRI JOSE AÑEZ MEDIN y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de Orden de Aprehensión librada contra el hoy imputado CRISTIAN PEREIRA CHUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.798.273, por este Tribunal Segundo de Control, motivado a solicitud realizada por el Ministerio Público, en fecha 31-01-2011, toda vez que el mismo fue denunciado en fecha 28 de Enero de 2011, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional por la ciudadana BELLO MILBA MARIA, quien expone “….El día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana fui a buscar a mis nietos, JAVIER JESUS de 9 años y ENDRI JOSE de 6 años, con la finalidad de llevármelos a mi casa con la finalidad de que terminaran de pasar el día, una vez que llegamos a la casa les dije que se cambiaran la ropa y al ellos desvestirse observé que tenían varios hematomas en las nalguitas y piernas, de inmediato les pregunte que les había pasado y me respondieron que su padrastro CRISTIAN PEREIRA, les había dado 15 correazos a cada uno y a JAVIER le dio una cachetada y le tomo por el cuello, de inmediato les dije que se uniformaran de nuevo y asistí a esta unidad militar a denunciar lo sucedido. es todo”, indicando la víctima en su denuncia que no sabia la ubicación exacta del agresor de los menores, lo que conllevó al Representante de la Vindicta Pública, a solicitar a este Juzgado dicha Aprehensión, procediendo este Juzgado a decretar la misma mediante auto de fecha 01-02-2001, siendo efectivamente capturado y puesto a la orden de este Tribunal. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal acta de denuncia interpuesta por la abuela de las víctimas ciudadana BELLO MILBA MARIA, quien señala que sus nietos fueron objeto de maltrato físico, por otra parte corre inserto en el presente expediente denuncia formulada por la ciudadana BERENICE BERESNEIDE, funcionaria del Sistema de Protección al niño, niña y adolescente, por otra parte se evidencia fotografías donde los menores aparecen moreteados en todas sus partes intimas (nalgas y piernas), y se evidencia Reconocimiento Medico realizado a la victima, donde se puede constatar la lesión que fue objeto la víctima, donde se observa que hubo maltrato físico.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL O MALTRATO, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal Y 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: JAVIER JESUS AÑEZ MEDINA, ENDRI JOSE AÑEZ MEDIN y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en virtud de Orden de Aprehensión librada contra el hoy imputado CRISTIAN PEREIRA CHUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.798.273, por este Tribunal Segundo de Control, motivado a solicitud realizada por el Ministerio Público, en fecha 31-01-2011, toda vez que el mismo fue denunciado en fecha 28 de Enero de 2011, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional por la ciudadana BELLO MILBA MARIA, indicando la víctima en su denuncia que no sabia la ubicación exacta del agresor de los menores, lo que conllevó al Representante de la Vindicta Pública, a solicitar a este Juzgado dicha Aprehensión, procediendo este Juzgado a decretar la misma mediante auto de fecha 01-02-2001, siendo efectivamente capturado y puesto a la orden de este Tribunal, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado CRISTIAN PEREIRA CHUELLO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano CRISTIAN PEREIRA CHUELLO, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: CRISTIAN PEREIRA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.798.273, nacido en fecha 12/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE PEREIRA y GRISELDA CUELLO, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Sector 23 de Enero, Calle Democracia, Nº 48, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9604712, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL O MALTRATO, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal Y 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: JAVIER JESUS AÑEZ MEDINA, ENDRI JOSE AÑEZ MEDIN y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. y la salida inmediata del inmueble en el cual habita con las víctimas y la prohibición de acercarse a las mismas. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.