REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0000272
ASUNTO : IP11-P-2011-0000272

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000272, seguido contra el Ciudadano: JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.466, nacido en fecha 22/08/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Industrial Calle Perú, con esquina 1, casa Nº 35 de color azul, diagonal a la Escuela Rafael López Sánchez, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décima Quina Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente. Así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 4, de esta ciudad de Punto Fijo, en labores de patrullaje específicamente por la Calle Girardot con Bolívar del Centro de la ciudad, donde avistaron a una ciudadana forcejeando con otro ciudadano y gritando que el mismo la había robado, de inmediato se acercó la comisión y los separó y la ciudadana quien quedó identificada como CORDOBA VIVAS GEIDI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.605, indicando que era una trabajadora informal, que tiene un puesto de alquiler de teléfonos en la Calle Altagracia del Centro de la ciudad de Punto Fijo y que el ciudadano con quien forcejeaba le había robado un teléfono celular MARCA ZTE, MODELO C366, DE COLOR BLANCO, GRIS Y ANARANJADO, procediendo los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección corporal al hoy imputado, detectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO C366, SERIAL 100111330075, DE COLOR BLANCO GRIS Y ANARANJADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, características dadas por la víctima sobre el teléfono celular robado y quien fue identificado como: SANCHEZ JOVANNY ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.059.466. Por otra parte observa este Juzgado que se desprende del expediente Acta de Denuncia de fecha 29-01-2011, formulada por la ciudadana CORDOVA VIVAS HEIDI COROMOTO, así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se evidencia que el teléfono celular incautado coincide con las características del móvil incautado en el procedimiento de aprehensión policial.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en labores de patrullaje específicamente por la Calle Girardot con Bolívar del Centro de la ciudad, donde avistaron a una ciudadana forcejeando con otro ciudadano y gritando que el mismo la había robado, de inmediato se acercó la comisión y los separó y la ciudadana quien quedó identificada como CORDOBA VIVAS GEIDI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.605, indicando que era una trabajadora informal, que tiene un puesto de alquiler de teléfonos en la Calle Altagracia del Centro de la ciudad de Punto Fijo y que el ciudadano con quien forcejeaba le había robado un teléfono celular MARCA ZTE, MODELO C366, DE COLOR BLANCO, GRIS Y ANARANJADO, procediendo los funcionarios amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección corporal al hoy imputado, detectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO C366, SERIAL 100111330075, DE COLOR BLANCO GRIS Y ANARANJADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, características dadas por la víctima sobre el teléfono celular robado y quien fue identificado como: SANCHEZ JOVANNY ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.059.466, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado SANCHEZ JOVANNY ALEXIS, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano SANCHEZ JOVANNY ALEXIS, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JOVANNY ALEXIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.466, nacido en fecha 22/08/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Industrial Calle Perú, con esquina 1, casa Nº 35 de color azul, diagonal a la Escuela Rafael López Sánchez, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.