REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0000337
ASUNTO : IP11-P-2011-0000337
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Primero (01) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000337, seguido contra la Ciudadana: ARVELIS YAMILETH AVILA LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.131.427, nacido en fecha 05/02/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de ARGENIS AVILA y MARIA VICTORIA LINDARTE, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Las Margaritas, sector 2, calle 9, casa 25, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-1403841, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: MARIU CHIQUINQUIRA BARRETO DIAZ.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el Tribunal cada 30 días y la Prohibición de acercarse a la víctima, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana imputada: ARVELIS YAMILETH AVILA LINDARTE, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: MARIU CHIQUINQUIRA BARRETO DIAZ, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de encontrarse en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente por la calle Zamora del centro de Punto Fijo, donde los funcionarios recibieron llamada vía radio de la Sede del Comando donde le indicaban que se trasladaran hasta la plaza José Leonardo Chirinos ubicaba en la Avenida Bolívar y Calle Comercio de esta ciudad, donde se estaba presentando una riña, entre dos ciudadanas, apersonándose al sitio los funcionarios donde lograron visualizar a dos ciudadanas que se encontraban discutiendo y se pudo observar que una de las ciudadanas se encontraba lesionada, quedando identificada como BARRETO DIAZ MARIU CHIQUINQUIRA, menor de edad, quien manifestó a los funcionarios que fue agredida por la segunda de las ciudadanas quien fue retenida y quedó identificada como: AVILA LIDARTE ARVELIS YAMILETH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.131.427. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal acta de denuncia interpuesta por la víctima BARRETO DIAZ MARIU CHIQUINQUIRA, quien señala que fue agredida, además inserto en el expediente se evidencia Reconocimiento Medico realizado a la victima, donde se puede constatar la lesión que fue objeto la víctima, donde se observa que hubo agresión de carácter moderado.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: MARIU CHIQUINQUIRA BARRETO DIAZ.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de la procesada se produjo cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente por la calle Zamora del centro de Punto Fijo, donde los funcionarios recibieron llamada vía radio de la Sede del Comando donde le indicaban que se trasladaran hasta la plaza José Leonardo Chirinos ubicaba en la Avenida Bolívar y Calle Comercio de esta ciudad, donde se estaba presentando una riña, entre dos ciudadanas, apersonándose al sitio los funcionarios donde lograron visualizar a dos ciudadanas que se encontraban discutiendo y se pudo observar que una de las ciudadanas se encontraba lesionada, quedando identificada como BARRETO DIAZ MARIU CHIQUINQUIRA, menor de edad, quien manifestó a los funcionarios que fue agredida por la segunda de las ciudadanas quien fue retenida y quedó identificada como: AVILA LIDARTE ARVELIS YAMILETH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.131.427, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado AVILA LIDARTE ARVELIS YAMILETH este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano AVILA LIDARTE ARVELIS YAMILETH, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: ARVELIS YAMILETH AVILA LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.131.427, nacido en fecha 05/02/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de ARGENIS AVILA y MARIA VICTORIA LINDARTE, natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Las Margaritas, sector 2, calle 9, casa 25, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-1403841, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: MARIU CHIQUINQUIRA BARRETO DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. y la Prohibición de acercarse a la víctima. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.