REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000708
ASUNTO : IP11-P-2011-000708

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Marzo de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS LUIS VARGAS SOTO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, para el primero de los mencionado y para el segundo la presunta comisión de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el art. 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, respectivamente, a los Ciudadanos OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS LUIS VARGAS SOTO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, para el primero de los mencionado y para el segundo la presunta comisión de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el art. 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.
Seguidamente, se le impuso a los imputados del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando el ciudadano que SI deseaban declarar, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio y pasaron al estrado a estrado a identificarse de la siguiente manera: OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02-02-1975, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº no se recuerda , estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio pescador, hijo de Arquímedes Bracho y Milagros Vásquez, natural Municipio Falcón en San Juan de los Callos, residenciado Adìcora sector el faro teléfono: no tiene del Estado Falcón y CARLOS LUIS VARGAS SOTO, venezolano, nacido en fecha 17-11-1953, de 59 años de edad, cédula de identidad Nº 8.720.267, estado civil casado, grado de instrucción: tercer año, de Oficio artesano, hijo de Augusto Vargas y Carmen Soto, natural Municipio Bachaquero Costa Oriental del Lago, residenciado Adìcora calle la marina casa s/n del Estado Falcón.
Consecutivamente la Defensora Publica del imputado, Abogada ABG. FRANCIS PEROZO quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos en cuanto a mi defendido OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ solicito al Ministerio público oficiar al Laboratorio de toxicología del CICPC de la ciudad de Coro, a los fines de que se practique sus respectivos exámenes, estando en disposición de acudir al Ministerio Público, considerando que el mismo ha declarado en audiencia ser consumidor. Así mismo considerando el delito precalificado por el ministerio publico en este acto solicito para mi defendido la aplicación de la medida cautelar establecida en el 256 ordinal 3 del COPP, de igual manera para mi defendido CARLOS LUIS VARGAS SOTO, aplicación de la medida cautelar establecida en el 256 ordinal 3 del COPP, todo de conformidad con lo establecido en los art. 8,9.10. y 243 Ejusdem.
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al centro de Coordinación Policial N° 7 de Pueblo Nuevo Los Taques, que: siendo aproximadamente las 02h: 45 minutos de la tarde del día 08/03/2011, momentos que realizábamos labores de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana, observe a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos salió en veloz carrera y se introdujo en una residencia, logrando visualizar que el ciudadano lanzo hacia la parte interna de la morada, un objeto que nos hizo presumir que era de interés Criminalístico por lo que, procedimos en persecución del mismo, dándole captura en el área del porche, donde quedo identificado como: OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, pescador, no presento documentación personal desconociendo el número, residenciado en la calle La Marina casa s/n de la población de Adicora, igualmente en la vivienda se encontraba una ciudadana que manifestó ser la encargada del inmueble, quedando identificada como MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-10.002.780, una vez neutralizado el ciudadano en mención, el suscrito procedió a revisar el área logrando colectar dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color azul, contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, siendo colectados en presencia de la ciudadana antes identificada, encontrando a otro ciudadano en el interior del inmueble con las siguientes características fisonómicas para el momento de contextura delgada, de mediana Estatura, piel trigueña, con escasos cabellos, Pantalón tipo Bermudas de color marrón rayas, sin camisa en presencia del testigo y la dueña de la vivienda le efectuamos una inspección corporal superficial, amparados en el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes genitales un (01) envoltorio hecho con papel de una cajetilla de cigarrillos marca cónsul, al revisar en su interior habían Dieciocho (18) envoltorios de material: ”sintético tipo cebollitas anudados por su único extremo con hilo de coser de color marron’ contentivos de un polvo de color blanco suave a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: Catorce (14) de color Blanco y Cuatro (04) de color Azul de un polvo, igualmente se le colecto en uno de los bolsillo traseros del lado derecho del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento la cantidad de: QUINIENTOS VEINTICINCO (525) bolívares en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, especificados de la siguiente manera: NUEVE (9) billetes de Cincuenta (50) bolívares, seriales Nro. A72963490, C57792204, C58921095, D27008452, F22201110, F43464345, D54558248, F68452897, F73344182, TRES (3) billetes de Veinte (20) bolívares, seriales Nro. F41211168, B11105184, A42650929, Un (1) billete de DIEZ (10) bolívares serial Nro. A72969592, UN (1) billete (5) bolívares serial Nro. H13840340, producto presuntamente de la venta de los alucinógenos, quedando identificado como: NELSON ENRIQUE SOTO VARGAS, venezolano, de 62 años de edad, casado, artesano, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.720.267, fecha nacimiento 17/11/1952, natural del Estado Zulia, y domiciliado en: Coro, Urbanización Cruz Verde casa s/n seguidamente procedimos a ingresar al inmueble específicamente al primer cubículo que funge como habitación sin puerta donde se encuentra alquilado el ciudadano: NELSON ENRIQUE SOTO VARGAS, colectado debajo del colchón donde presuntamente duerme un short de color gris y al revisar sus bolsillos se localizo en uno de los bolsillo de la parte delantera del lado derecho OCHO (8) envoltorios de material sintético de regular tamaño de forma cuadrada contentivos en su interior de residuos vegetales presumiblemente marihuana, especificados de la siguiente manera: SEIS (6) de color Amarillo con negro y Dos (2) de color blanco.
Cursa a las actas que integran el presente asunto Acta de Aseguramiento de fecha 08 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7, de la Policía del estado Falcón, en la cual se señala las características de la sustancia presuntamente Ilícita incautada, así como el peso bruto aproximado de la misma y Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas.
De igual forma cursa a los folios 9, 10, 11 y 12 actas de entrevista de los ciudadanos MARIA GABRIELA BARRETO PONCE y MELVIN ENRIQUE GONZALEZ, quienes fungieron como testigos en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.
De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga, incautada a los ciudadanos OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS LUIS VARGAS SOTO, de lo cual se establece una presunción razonable, de que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial, acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como acta de entrevista de los ciudadanos MARIA GABRIELA BARRETO PONCE y MELVIN ENRIQUE GONZALEZ, quienes presenciaron el procedimientos policial, así mismo en lo que respecta al ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SOTO, el mismo al momento de la aprehensión por parte de los funcionario policiales, se identificó como NELSON ENRIQUE SOTO VARGAS, desprendiéndose del folio 21 de la presente causa; relativo al reporte de sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas los datos reales que corresponden al referido ciudadano, por lo cual se aprecia, que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal, y que los individualizan como autores del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en los delito ut supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, al imputado OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, le fue incautado dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color azul, contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína y al ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SOTO incautarle en sus partes genitales un (01) envoltorio hecho con papel de una cajetilla de cigarrillos marca cónsul, al revisar en su interior habían Dieciocho (18) envoltorios de material sintético tipo cebollitas anudados por su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de un polvo de color blanco suave a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, así como la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO (525) bolívares en billetes de varias denominaciones de aparente curso legal, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba los delitos que se investigan, y que el Ministerio Público ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el art. 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes de los hechos que les atribuye el Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SOTO, venezolano, nacido en fecha 17-11-1953, de 59 años de edad, cédula de identidad Nº 8.720.267, estado civil casado, grado de instrucción: tercer año, de Oficio artesano, hijo de Augusto Vargas y Carmen Soto, natural Municipio Bachaquero Costa Oriental del Lago, residenciado Adìcora calle la marina casa s/n del Estado Falcón y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02-02-1975, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº no se recuerda , estado civil Soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio pescador, hijo de Arquímedes Bracho y Milagros Vásquez, natural Municipio Falcón en San Juan de los Callos, residenciado Adìcora sector el faro del Estado Falcón, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 40 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251,252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos: OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS LUIS VARGAS SOTO, plenamente identificado en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos: OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS LUIS VARGAS SOTO, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el art. 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS VARGAS SOTO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD al ciudadano: OLIVIO JOSE VASQUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el art. 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente. Se libró la correspondiente boleta de privación, se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro y se libró la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,
ABG. LUISA PACINELLI.