REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000479
ASUNTO : IP11-P-2010-000479
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL: 13° ABG ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN: venezolano, Natural de el vinculo de Pueblo Nuevo Municipio falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.391.272, de estado civil Soltero, de 69 años de edad, de profesión u oficio: obrero, analfabeta residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco calle nueva numero 20 entre democracia y Rivas hijo de Paula Ramírez y Domingo José Oberto.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: ABG SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 16-12-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Punto Fijo, el día 16 de Diciembre de 2010, siendo las 10:05 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal Décimo Tercero, la imputada ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN, la defensora publica ABG. Sandra Blanco. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de la imputada ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no estaba obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a la ciudadana imputada sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN, si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito: ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN: venezolano, Natural de el vinculo de Pueblo Nuevo Municipio falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.391.272, de estado civil Soltero, de 69 años de edad, de profesión u oficio: obrero, analfabeta residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco calle nueva numero 20 entre democracia y Rivas hijo de Paula Ramírez y Domingo José Oberto.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa publica de la imputado del imputado quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendida, manifestando que: “…Solicito que se declare con lugar las excepciones opuestas y que se admitan las pruebas en su totalidad y que la medida sea revisada por una medida menos gravosa…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, observa este juzgado que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente en aplicación al principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “No admito los hechos”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la defensa pública del ciudadano ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN, por la Defensa Pública, se declara sin lugar en virtud de que se mantienen las mismas circunstancias que decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta en contra del imputado ROBERTO RAMIREZ CIRILO RAMÓN: venezolano, Natural de el vinculo de Pueblo Nuevo Municipio falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.391.272, de estado civil Soltero, de 69 años de edad, de profesión u oficio: obrero, analfabeta residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco calle nueva numero 20 entre democracia y Rivas hijo de Paula Ramírez y Domingo José Oberto, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano acusado, por cuanto persisten las circunstancias que dieron origen a su imposición. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA PACINELLI