REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006033
ASUNTO : IP11-P-2010-006033
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL: 13º ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADA: ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.542, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: vendedora, primer año , residenciado en la piedras Sector barrio nuevo, hijo de Felipe Salomón y Ana Marina Barreno teléfono 0269-5110761
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, con el agravante establecido en el art. 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR (A): ABG. ALCIRA MUÑOZ
SECRETARIO: ABG. LUISA PACINELLI

DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 16 de febrero de 2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, con el agravante establecido en el art. 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Punto Fijo, el día 16 de Febrero de 25011, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de la imputada ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, con el agravante establecido en el art. 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13º del Ministerio Público, la imputada ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO y la defensora privada ABG. ALCIRA MUÑOZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de la imputada ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, con el agravante establecido en el art. 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a la imputada, si deseaba declarar; manifestando la misma que SI, quien lo hizo libre de toda coacción y apremio, pasando al estrado e identificándose como: ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.542, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: vendedora, primer año , residenciado en la piedras Sector barrio nuevo, hijo de Felipe Salomón y Ana Marina Barreno .teléfono 0269-5110761.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada de la imputada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendida, manifestando que, se opone a la admisión en su totalidad del escrito acusatorio, a la calificación jurídica por cuanto a criterio de la defensa el homicidio no podría ser calificado, pues mi defendido no estuvo nunca en el lugar donde el Ministerio Público lo ubica. Oferto como medio de prueba la comunidad de la prueba y solicito la revisión de la medida de privación y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al Escrito de excepciones presentado por la densa privada de la imputada de autos, una vez revisada la fecha de interposición del mismo, se aprecia tal escrito fue presentado de forma extemporánea, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declararlo inadmisible. Y así se decide.
En lo que respecta al Escrito acusatorio; considera esta juzgadora: PRIMERO: que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, con el agravante establecido en el art. 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, observa este juzgado que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente en aplicación al principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de la imputada ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, con el agravante establecido en el art. 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a explicar a la imputada sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole a la misma si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “No admito los hechos”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO. Y así se decide.-
APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de la imputada ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.542, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio: vendedora, primer año , residenciado en la piedras Sector barrio nuevo, hijo de Felipe Salomón y Ana Marina Barreno .teléfono 0269-5110761, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, con el agravante establecido en el art. 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometida la imputada de autos. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA,
ABG. LUISA PACINELLI