REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000033
ASUNTO : IP11-P-2011-000033

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Seis (06) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000033, seguido contra el Ciudadano: WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.642.269, nacido en fecha 11-06-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, hijo de LEONIDAS TORRENS y ARNALDO HERNAN TORRES y domiciliado en Urbanización el Oasis, calle 11, casa 29, del Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. ALEXANDER MONTILLA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad 373 Ejusdem.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Penales, de la Policial Municipal de Carirubana, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en la Calle José Félix Rivas, en sentido Este-Oeste e Nuevo Pueblo Sur, sector Tropezón de esta ciudad, donde lograron avistar uno ciudadano a quien se le dio la voz de alto y mostro una actitud sospechosa con la presencia de los efectivos militares razón por la cual los funcionarios procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal logrando incautarle del bolsillo izquierdo de la bermuda una billetera de caballero color marrón fabricada en material de cuero, y del bolsillo derecho una caja pequeña elaborada en papel (cartón), de color blanco con dibujos en su parte superior referentes a motivos navideños, mientras que en sus demás caras una inscripción de color azul que se puede leer entre otras cosas DULCE DE LECHE IDEAL FAMA, así como un mapa del Estado Falcón impreso, contentiva de Doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudadas en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de semillas y residuos vegetales con un olor peculiar al de la MARIHUANA, quedando identificado el ciudadano como TORRES TORRENS WLADIMIR JESUS, cédula de identidad Nº V-11.642.269. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 04 de Enero de 2011, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de seis punto nueve (6.9) gramos aproximadamente.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en la Calle José Félix Rivas, en sentido Este-Oeste e Nuevo Pueblo Sur, sector Tropezón de esta ciudad, donde lograron avistar uno ciudadano a quien se le dio la voz de alto y mostro una actitud sospechosa con la presencia de los efectivos militares razón por la cual los funcionarios procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal logrando incautarle del bolsillo izquierdo de la bermuda una billetera de caballero color marrón fabricada en material de cuero, y del bolsillo derecho una caja pequeña elaborada en papel (cartón), de color blanco con dibujos en su parte superior referentes a motivos navideños, mientras que en sus demás caras una inscripción de color azul que se puede leer entre otras cosas DULCE DE LECHE IDEAL FAMA, así como un mapa del Estado Falcón impreso, contentiva de Doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudadas en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de semillas y residuos vegetales con un olor peculiar al de la MARIHUANA, quedando identificado el ciudadano como TORRES TORRENS WLADIMIR JESUS, cédula de identidad Nº V-11.642.269, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado TORRES TORRENS WLADIMIR JESUS, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: TORRES TORRENS WLADIMIR JESUS, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la Prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano WLADIMIR JESUS TORRES TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.642.269, nacido en fecha 11-06-1972, de 38 años de edad, estado civil soltero, hijo de LEONIDAS TORRENS y ARNALDO HERNAN TORRES y domiciliado en Urbanización el Oasis, calle 11, casa 29, del Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la Prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.