REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000497
ASUNTO : IP11-P-2011-000497
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000497, seguido contra el ciudadano: PABLO EMILIO VARGO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.287.474, nacido en fecha 14/03/1952, de 58 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JUAN PABLO VARGAS y MARIA AGUDELO y domiciliado en Avenida Alí Primera, Edificio Meca, Apartamento 1, Punto Fijo Estado Falcón, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio 2011 y según expediente E1-072, de fecha 19 de Septiembre de 2011.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien expuso que el hoy imputado, se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio 2011 y según expediente E1-072, de fecha 19 de Septiembre de 2011, verificando en el sistema SIPOL con el Sub-Comisario del CICPC Alexis Morles quien manifestó que el ciudadano PABLO EMILIO VARGO AGUDELO, arroja una solicitud por ante la Sub Delegación San Cristobal de fecha 21-09-1999, por fuga de detenidos del centro Penitenciario el Occidente, ubicado en San Cristobal observando la representación Fiscal, que el presente procedimiento existe una incongruencia en la información aportada por el CICPC, por lo que no hay certeza de que el mismo efectivamente esté solicitado por un Tribunal de San Cristobal, solicitando que a los fines de que el mismo solvente su situación procesal y que sea esclarecida su solicitud ante el registro de Información SIPOL se imponga de una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Escuadra, Cuarto pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, Punto Fijo, en labores inherentes al punto de Control Cararapa, donde procedieron a ordenar a un autobús de los expresos Occidente, que se estacionara para realizar un chequeo de rutina y revisar por el sistema SIPOL, los datos de todos los tripulantes, arrojando del chequeo que un ciudadano de nombre VARGO AGUDELO PABLO EMILIO, se encontraba solicitado por el sistema SIPOL, por la comisión de delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de droga), por el Juez Primero de Ejecución del Estado Táchira, según oficio 2011, y según expediente E1-072, de fecha 19 de Septiembre de 2005, razón por la cual el mencionado quedó detenido y quedó identificado como VARGO AGUDELO PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.474. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Registro de Cadena y custodia de la evidencia incautada donde se evidencia que coincide lo resguardado con lo incautado en el procedimiento policial.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos se encontraban en punto de Control Cararapa, donde procedieron a ordenar a un autobús de los expresos Occidente, que se estacionara para realizar un chequeo de rutina y revisar por el sistema SIPOL, los datos de todos los tripulantes, arrojando del chequeo que un ciudadano de nombre VARGO AGUDELO PABLO EMILIO, se encontraba solicitado por el sistema SIPOL, por la comisión de delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de droga), por el Juez Primero de Ejecución del Estado Táchira, según oficio 2011, y según expediente E1-072, de fecha 19 de Septiembre de 2005, razón por la cual el mencionado quedó detenido y quedó identificado como VARGO AGUDELO PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.474, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado VARGO AGUDELO PABLO EMILIO, este Tribunal observa que de las entrevistas realizadas y de las actas levantadas por los funcionarios de la policía, existe un contradicción en el registro del ciudadano por lo que pueden ser satisfechas las resultas del procesado con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. al ciudadano VARGO AGUDELO PABLO EMILIO, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: PABLO EMILIO VARGO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.287.474, nacido en fecha 14/03/1952, de 58 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JUAN PABLO VARGAS y MARIA AGUDELO y domiciliado en Avenida Alí Primera, Edificio Meca, Apartamento 1, Punto Fijo Estado Falcón, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio 2011 y según expediente E1-072, de fecha 19 de Septiembre de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada (30) días. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.