REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000562
ASUNTO : IP11-P-2011-000562

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000562, seguido contra el Ciudadano: OSWALDO JESUS ACOSTA GARCIA, (No porta documentación personal), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.788.220, nacido en fecha 01-12-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo Año, de oficio Albañil, hijo de MILAGROS ACOSTA y domiciliado en Sector Bolívar, Calle Juan 23, Nº 16 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JOSE CABRERA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: OSWALDO JESUS ACOSTA GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en la Presentación periódica ante el Tribunal y la Prohibición de Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad 373 Ejusdem.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en el Barrio Bolívar Calle Bella Vista, donde lograron avistar unos ciudadanos aproximadamente a unos 25 metros, y quienes al notar la comisión policial uno de los ciudadanos intento correr y se llevó algo a la boca y el otro ciudadano fue detenido y procediendo los funcionarios a realizar inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no detectando nada al que se dejo revisar y el otro se negó el que tenía en la boca algún objeto a dejarse revisar hasta que el mismo ciudadano se saco de la boca el objeto y lo lanzo hacía el pavimento, procediendo los funcionarios a revisar encontrando como resultando que tenía en la boca Una 01) charpa de metal con la marca polar doblada, y al abrirla los funcionarios notaron que dentro de la misma se encontraban nueve (09) envoltorios de material sintético e material sintético de color verde con negro y amarrados con un hilo de color azul, al destaparla en presencia del testigo cuyos datos filiatorios quedan en reserva de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, observaron que los envoltorios contenían en su interior un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada (COCAINA), manifestando el ciudadano que ese coala lo había encontrado en el baño de las animas de Guasare, quedando identificado el ciudadano como OSWALDO JESUS ACOSTA GARCIA, cédula de identidad Nº V-24.788.220. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 23 de Febrero de 2011, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (COCAINA), con un peso aproximado de Cero coma Ocho (0,8) gramos aproximadamente. Aunado el hecho de que se observa que se desprende del presente caso acta de entrevista realizada al testigo de nombre VENTURA YANEZ DILFRAN JOSE, cuyos datos filiatorios quedan a reserva Fiscal, de donde se desprende que el mismo es conteste al decir que fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios militares y que efectivamente la Sustancia ilícita fue incautada al hoy imputado.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en el Barrio Bolívar Calle Bella Vista, donde lograron avistar unos ciudadanos aproximadamente a unos 25 metros, y quienes al notar la comisión policial uno de los ciudadanos intento correr y se llevó algo a la boca y el otro ciudadano fue detenido y procediendo los funcionarios a realizar inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no detectando nada al que se dejo revisar y el otro se negó el que tenía en la boca algún objeto a dejarse revisar hasta que el mismo ciudadano se saco de la boca el objeto y lo lanzo hacía el pavimento, procediendo los funcionarios a revisar encontrando como resultando que tenía en la boca Una 01) charpa de metal con la marca polar doblada, y al abrirla los funcionarios notaron que dentro de la misma se encontraban nueve (09) envoltorios de material sintético e material sintético de color verde con negro y amarrados con un hilo de color azul, al destaparla en presencia del testigo cuyos datos filiatorios quedan en reserva de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, observaron que los envoltorios contenían en su interior un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada (COCAINA), manifestando el ciudadano que ese koala lo había encontrado en el baño de las animas de Guasare, quedando identificado el ciudadano como OSWALDO JESUS ACOSTA GARCIA, cédula de identidad Nº V-24.788.220, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado OSWALDO JESUS ACOSTA GARCIA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: OSWALDO JESUS ACOSTA GARCIA, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: OSWALDO JESUS ACOSTA GARCIA, (No porta documentación personal), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.788.220, nacido en fecha 01-12-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo Año, de oficio Albañil, hijo de MILAGROS ACOSTA y domiciliado en Sector Bolívar, Calle Juan 23, Nº 16 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.