REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000689
ASUNTO : IP11-P-2011-000689

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Siete (07) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000689, seguido contra el Ciudadano: GISCAR ANTONIO QUINTERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.562.334, nacido en fecha 21-03-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachillerato, de oficio Comerciante, hijo de JOSE QUINTERO y GREGORIA PEROZO DE QUINTERO, natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado en Barrio Los Andes Sector Pomona, Calle 57, Avenida 19-E, casa Nº 19E-09, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. ALEXANDER MONTILLA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: GISCAR ANTONIO QUINTERO PEROZO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad 373 Ejusdem.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, Punto De control móvil carretera Coro-Punto Fijo, específicamente en el Distribuidor Los Olivos, donde avistaron a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color azul, donde se trasladaba un ciudadano, solicitando al mismo se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo los funcionarios a realizar inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo nada adherido a su cuerpo, razón por la cual los funcionarios procedieron a inspeccionar un coala, resultando de la revisión que en el compartimiento delantero del mismo se pudo observar Un (01) envoltorio de material sintético tipo cebollita, de color negro y sin amarre, y en su interior contentivo de restos material vegetal, de presunta droga denominada (MARIHUANA), igualmente un (01) envoltorio de papel de color blanco tipo cigarro contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada (MARIHUANA), manifestando el ciudadano que ese coala lo había encontrado en el baño de las animas de Guasare, quedando identificado el ciudadano como GISCAR ANTONIO QUINTERO PEROZO, cédula de identidad Nº V-15.562.334. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de Marzo de 2011, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (MARIHUANA), el primer envoltorio decomisado con un peso aproximado de uno coma tres (1,3) gramos aproximadamente y el segundo con un peso aproximado de uno coma siete (1.7) gramos aproximadamente.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en la Punto De control móvil carretera Coro-Punto Fijo, específicamente en el Distribuidor Los Olivos, donde avistaron a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color azul, donde se trasladaba un ciudadano, solicitando al mismo se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo los funcionarios a realizar inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo nada adherido a su cuerpo, razón por la cual los funcionarios procedieron a inspeccionar un coala, resultando de la revisión que en el compartimiento delantero del mismo se pudo observar Un (01) envoltorio de material sintético tipo cebollita, de color negro y sin amarre, y en su interior contentivo de restos material vegetal, de presunta droga denominada (MARIHUANA), igualmente un (01) envoltorio de papel de color blanco tipo cigarro contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada (MARIHUANA), manifestando el ciudadano que ese coala lo había encontrado en el baño de las animas de Guasare, quedando identificado el ciudadano como GISCAR ANTONIO QUINTERO PEROZO, cédula de identidad Nº V-15.562.334, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado GISCAR ANTONIO QUINTERO PEROZO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: GISCAR ANTONIO QUINTERO PEROZO, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada (35) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la Prohibición de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: GISCAR ANTONIO QUINTERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.562.334, nacido en fecha 21-03-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachillerato, de oficio Comerciante, hijo de JOSE QUINTERO y GREGORIA PEROZO DE QUINTERO, natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado en Barrio Los Andes Sector Pomona, Calle 57, Avenida 19-E, casa Nº 19E-09, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada (35) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la Prohibición de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI.