REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000739
ASUNTO : IP11-P-2011-000739

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 13 de Marzo de 2011 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual se desprende que siendo aproximadamente la 04:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el puesto policial Menca de Leoni ubicado en la calle Inca, cuando se presentan a este tres ciudadanos a quienes identifique como: JHONFRAN MORENO, GRABIEL LUGO y JONATHAN CHIRINOS QUIENES nos informan que habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que portaban para el momento armas de fuego y con las siguientes características fisonómicas y vestimentas: el primero de ellos vestía suéter manga tres cuartos de color blanco con mangas de color negro, gorra de color negro, un pantalón jeans de color azul y zapatos de color marrón, de tez clara, delgado, como de 1,60 mts de estatura, y el segundo de ellos vestía camisa de color blanco con rayas azules manga corta, jeans de color azul, tez clara, como de 1,50 mts de estatura, cabello de color negro, corte bajo, de contextura delgada, logrando despojarlos de sus teléfonos celulares (dos) uno marca Movilnet, de color gris con negro y otro de color fucsia con negro, marca Alcatel, obtenida esta información se implemento un dispositivo de búsqueda y rastreo a bordo de la unidad adscrita al puesto policial en mención en compañía del supra mencionado funcionario, pasando reporte a la central del comando de zona, al momento en que nos desplazábamos por la calle Providencia con Av. Pomarrosa, logre visualizar a dos sujetos con características similares a las aportadas por los denunciantes, por lo que me acerco a los mismos y tras cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le di la voz de alto indicándoles el motivo de nuestra presencia y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un registro personal, ordenándole que exhibieran cualquier objeto o sustancia ¡lícita que portaran entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, negándose los mismos por lo que se procedió a inspeccionarlos arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos con anterioridad y quien posteriormente quedo identificado como: CARVAJAL DE LA HOZ JOHFRY MANUEL, Venezolano de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, portador de la cedula de identidad numero: y- 21.224.489, de fecha de nacimiento 30/09/1989, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado es esta ciudad, Barrio las Margaritas calle Bolívar casa 12, le colectó a la altura de la cintura parte delantera derecha entre su cuerpo y el cinto del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, pavón negro, cacha de madera cubierta con cinta adhesiva (teipe) de color negro, serial tambor T52940, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en su mano derecha un teléfono celular marca Alcatel, serial número: 012215001009554 de color negro y fucsia, con su chic de material sintético de color azul, de la línea movistar, serial numero: 8958042200002400429. con su batería de la misma marca, serial numero: B074060056A, al otro ciudadano con características similares al’ segundo de los descritos y quien posteriormente quedo identificado como: LOPEZ MOLLEDA VALENTIN ANTONIO, Venezolano de 16 años de edad, soltero,(/ estudiante, titular de la cedula de identidad 24.306.841, natural y Residenciado eh esta ciudad sector el Oasis calle 18 casa 526, municipio los taques, a quien se le incauto en su mano derecha una replica de arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, de color plateados con empuñadura de material sintético de color negro, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento; un teléfono celular marca huawei, serial numero: P97NBB183102442, de color gris y negro, con su batería de la misma marca, modelo HBC85S, serial numero: BYD730708150.

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al imputado de auto, quedando identificadas dichas evidencias como: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 30 mm, pavón negro, cacha de madera cubierta con cinta adhesiva (teipe) de color negro, serial tambor T52940, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en su mano derecha un teléfono celular marca Alcatel, serial número: 012215001009554 de color negro y fucsia, con su chic de material sintético de color azul, de la línea movistar, serial numero: 8958042200002400429, con su batería de la misma marca, serial numero: B074060056A
Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2011, de los ciudadanos: JHONFRAN MORENO, GABRIEL LUGO y JONATHAN CHIRINOS, quienes manifestaron lo siguiente: “…Bueno Yo me encontraba en el Liceo “Alejandro Ibarra” ya que fui a acompañar a un compañero de clase por que a su hermana de el le habían robado un teléfono celular dentro del liceo, bueno logre conversar con el tipo que le quito el celular a la hermana del mi compañero, donde el me hizo entrega del celular y Yo se lo entregue a la chama que habían robado a dentro del liceo, luego Yo le dije a los muchachos de nombres: JONATHAN CHIRINOS y GRABIEL LUGO, nos vinos porque Yo les dije que me acompañara hasta el Liceíto porque iba a entregar una tarea, cuando íbamos pasando por el sector Menca de Leonis, se nos acercaron dos tipos todos sudados y uno de ellos que tenia una gorra de color negro, suéter de color blanco, mangas tres cuarto de color negro, pantalón blue jean me saco un revolver y el otro que estaba vestido de camisa blanca con rayas azules pantalón blue jean saco una pistola plateada, ellos nos dijeron a mi y a mis compañeros que nos quedaremos quietos, uno de ellos empezó a revisarnos, a mí me quito mi celular, al chamo que estaba con migo también le quitaron su celular y al otro chamo como no tenía nada le dieron un cachazo con la pistola plateada y por voltear a ver que le estaban haciendo a mi compañero también me dieron un cachazo, después que estos tipos nos robaron salieron corriendo…”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de auto es autor de los hechos que se les atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito…


Así mismo el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente señala: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
En el presente caso, se verificó la concurrencia de un adolescente, en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la representación del ministerio publico, quienes resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 21, de la Policía del Estado Falcón, lográndose incautarle las evidencias descritas en el Registro de Cadena de Custodia.
Así mismo, se verificó que el imputado de autos, resultó aprehendido, a poco de haberse consumado el delito, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL y se logró incautar un Arma de Fuego, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Fría estado Táchira, según expediente N° H071442 de fecha 05/09/2005, circunstancia esta que deja en evidencia que el arma de fuego proviene de la comisión de un hecho delictivo, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.224.489, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-09-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción: bachiller, hijo de Onilde de Garrido y Manuel Ángel Carvajal, natural de Santa Barbara del Zulia, residenciado en Las margaritas, calle Bolívar, casa Nº 12, al frente de la cancha y una casa de dos pisos, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-4638267, 0414-1696845 (madre)., ampliamente identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. LUISA PACINELLI