REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000356
ASUNTO : IP11-P-2011-000356

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA
PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 04 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a la ciudadana: ANDRA LOURDES REYES LUGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numera 7° ejusdem, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN.

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: ANDRA LOURDES REYES LUGO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numera 7° ejusdem, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente, se le impuso a los imputados del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando la ciudadana que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quienes dijeron ser y llamarse: ANDRA LOURDES REYES LUGO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 18.631.994, nacido en fecha 02-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de Marta Lugo y Orlando Reyes, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta con Bolívar, casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Consecutivamente la Defensora Pública de la procesada de autos, Abogada SANDRA BLANCO, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendida, indicando que: considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida sea autor o participe de la comisión de un hecho punible por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendida no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, ni adherido a su cuerpo y no presenta antecedentes penales, razón por la cual solicita sea impuesta una Medida Cautelar de Libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la imposición de una medida menos gravosa.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, siendo las 04:45 horas de la tarde, en momentos que realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Sector Universitario, al momento que se desplazaban por la calle Nueva Esparta, en la acera contraria frente a una residencia, donde observaron a una ciudadana, y quien al notar la presencia policial intento evadirlos emprendiendo una veloz carrera hasta la parte posterior de un inmueble, vista esta actitud los funcionarios auxiliares rápidamente intentan cortar el paso no logrando este cometido ya que la ciudadana le llevaba cierta distancia de ventaja y logra llegar hasta un pozo séptico que se encuentra ubicado en la parte del solar de una residencia y en ese sitio rompió la bolsa que llevaba en sus manos esparciendo su contenido en el interior de dicho pozo séptico, procediendo los funcionarios de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, 65 y 66 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional a perseguirla, logrando aprehenderla en ese lugar, no pudiendo realizarse la inspección corporal en ese momento motivado a que carecían de funcionarios de sexo femenino, quedando identificada como REYES LUGO ANDRA LOURDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.631.994, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 02-11-1986, soltera, oficio del hogar, natural de la ciudad de Punto Fijo y Residenciada en el Sector Universitario Calle Ramón Vera y Calle Nueva Esparta, casa sin número, quien manifestó ser la propietaria del inmueble donde fue capturada, al observar los funcionarios el interior del pozo séptico se percataron que se encontraban esparcidos y mezclados entre las aguas residuales, y heces gran cantidad de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, procediendo los funcionarios asegurar la escena y la preservaron tal y como esta, solicitando apoyo a las unidades del perímetro, indicando que con prioridad del caso se trasladaran hasta el lugar dos ciudadanos en calidad de testigos y una funcionaria de sexo femenino, pasados unos 10 minutos llegó el apoyo policial y dos ciudadanos de nombre LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.617 y JOSE MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-10.700.711, en calidad de testigos, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos y de la ciudadana aprehendida a improvisar guantes con bolsas plásticas cubriéndose las manos logrando colectar la evidencia que se encontraba en el pozo séptico: EVIDENCIA 1a estando constituida esta por una gran cantidad de restos y semillas vegetales impregnados de aguas residuales y heces fecales, las cuales fueron embaladas en una bolsa plástica y de color amarillo; con esta evidencia y el motivo suficiente para presumir que en la residencia ubicada dentro de los limites del solar que constituye parte de la vivienda los funcionarios procedieron de conformidad al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, 210 numeral 1, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional, a ingresar al inmueble en compañía de la propietaria y los ciudadanos testigos, verificando que dentro de la misma se encontraba una niña de 7 años de edad, de nombre DANIELA ANDREINA LOURDEZ LUGO, hija de la propietaria acto seguido una funcionaria femenina procedió en privado y de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles un registro corporal a estas dos personas, (madre e hija), no logrando colectar entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios en presencia de la propietaria del inmueble y de los testigos, realizaron registro al inmueble logrando incautar: EVIDENCIA 2a En un cubículo que funge como sala se logró colectar en el inmueble un teléfono, celular de material sintético, de color gris con negro, marca STAR, modelo S-E71W, serial Número: IMEI2: 355648032305758, con su respectiva batería, serial N° LSWYA08500911, chip de línea movinet, serial N° 89580600010338081390 y tarjeta de memoria micro SD de dos GB, continuando con el registro EVIDENCIA 3a: En un cubículo que funge como dormitorio se logró colectar en la parte superior de un escaparate pequeño de mimbre de color azul con blanco un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo de restos de semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; b) en el interior de este mismo escaparate se colecto una bolsa de material sintético, de color amarilla la cual contenía la cantidad de 32 envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, las cuales contenía restos y semillas vegetales de un olor fuerte y penetrante y propio de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, C) En la parte superior de un Escaparate de madera de color caoba se colecto varias bolsas de material sintético de color amarillo, presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivo de alguna sustancia Ilícita EVIDENCIA 4: En un cubículo que funge como baño se logró colectar en el piso la cantidad de 2 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, las cuales contenían restos y semillas vegetales, con un olor fuerte penetrante y propio al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, dicha evidencia son colectadas y custodiadas por los funcionarios; seguidamente se le notificó a la ciudadana que quedaría detenida en vista de se encontraba frente a un delito flagrante por lo que los funcionarios procedieron hacerle lectura de los derechos que le asisten como investigada, amparado en el artículo 49 de nuestra carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a las actas que integran el presente asunto, Acta de Aseguramiento de fecha 03/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, en la cual se señala las características de la sustancia presuntamente Ilícita incautada a la imputada de autos, indicándose que la EVIDENCIA 1a) estando constituida esta por una gran cantidad de restos y semillas vegetales impregnados de aguas residuales y heces fecales, las cuales fueron embaladas en una bolsa plástica y de color amarillo; con un peso bruto de Doscientos Noventa y Seis (296) gramos con Nueve (09) décima (296,9 gramos), EVIDENCIA 3a): En un cubículo que funge como dormitorio se logró colectar en la parte superior de un escaparate pequeño de mimbre de color azul con blanco un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo de restos de semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana; con un peso bruto de Doce (12) gramos con ocho (08) décima, (12, 8 gramos), en el interior de este mismo escaparate se colecto una bolsa de material sintético, de color amarilla la cual contenía la cantidad de 32 envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con un hilo de color blanco, las cuales contenía restos y semillas vegetales de un olor fuerte y penetrante y propio de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, con un peso bruto de treinta y nueve (39) gramos con seis (06) décima (39,6 gramos), EVIDENCIA 4a: En un cubículo que funge como baño se logró colectar en el piso la cantidad de 2 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, las cuales contenían restos y semillas vegetales, con un olor fuerte penetrante y propio al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, con un peso bruto de Dos (02) gramos con ocho (08) décima (2,8 gramos).

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, acta de aseguramiento
de la sustancia presuntamente droga, incautada a la ciudadana REYES LUGO ANDRA LOURDES, de lo cual se establece una presunción razonable, de que la imputada de autos, es autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta, siendo aprehendida de manera flagrante con una cantidad de sustancia presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que la individualiza como autora del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada como autora o participe en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, la imputada fue sorprendida, en una actitud sospechosa, logrando los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautarle en su poder una sustancia presuntamente MARIHUANA, lo cual determina en consecuencia que fue detenida al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el articulo 163 numera 7° ejusdem.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón del Estado Falcón, de fecha 03 de Febrero del año 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos.

2.- El acta de aseguramiento de evidencias y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, suscritas por los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, en las cuales se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada y sus características.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues la imputada de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: ANDRA LOURDES REYES LUGO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 18.631.994, nacido en fecha 02-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Del Hogar, hija de Marta Lugo y Orlando Reyes, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Universitario, calle Nueva Esparta con Bolívar, casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de la Ciudadana: ANDRA LOURDES REYES LUGO, plenamente identificada en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana ANDRA LOURDES REYES LUGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el articulo 163 numera 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANDRA LOURDES REYES LUGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con el agravante establecido en el articulo 163 numera 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA PACINELLI.