REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000737
ASUNTO : IP11-P-2011-000737

AUTO MEDIANTE LE CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 02 de noviembre de 2010 de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguido contra el Ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAMPISI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.823.582, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, hijo de Carlos Bustillos y Yelitza Campisi, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Girardot, entre Panamá y Perú, Casa S/Nº, de color morado, al lado del Kinder y la Bodega de la Sra. Teresa Rodríguez, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2477053, por la presunta comisión del delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 en su 1º aparte del Código Penal Venezolano.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: si bien es cierto este delito por el cual es presentado el día de hoy al tribunal, no amerita una medida privativa de libertad, también es cierto que luego de haber revisado el sistema documental se pudo constatar que el mismo, presenta dos causas penales por ante los tribunales de control, en los cuales tiene medida de presentación cada 30 días, evidenciándose que no ha dado cumplimiento a las medidas de presentación, por lo que esta representación fiscal solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado LEONARDO ENRIQUE CAMPISI, presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 en su 1º aparte del Código Penal Venezolano.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2011 Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policial del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba de servicio en el puesto policial el Cardón ubicado en la entrada de Punto Fijo sector el Cardón, cuando recibo llamado telefónico de un ciudadano de nombre Francisco Rodríguez quien se desempeña como vigilante de la empresa “Constructora Avigal” ubicada en el sector Tiguadare de este municipio carirubana, a la altura del vertedero de basura, donde el mismo me informa que en dicho local se estaban introduciendo tres sujetos desconocidos, razón por el cual él en compañía de otro ciudadano de nombre Héctor Navas habían decidido salir de dicho local y esconderse en una zona aledaña y enmontada, acto seguido me traslado al lugar y al llegar al mismo logro observar a tres sujetos en el interior de este quienes al percatarse de la presencia policial emprenden la huida en direcciones opuestas, por lo que realizo un recorrido en referida zona y logre visualizar a uno de estos que se encontraba oculto detrás de una de las maquinarias, no logrando colectar ningún objeto o armas de interés criminalistico, quedando identificado como: CAMPLSI LEONARDO ENRRIQUE, Venezolano de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, portador de la cedula de identidad numero V19.823.582, de fecha de nacimiento 05/06/1989, natural y residenciado en esta ciudad, Calle Girardot entre Panamá y Perú casa sin numero, cercano al lugar donde se encontraba este ciudadano logre observar los siguientes objetos CINCO (05) FILTROS DE GASOIL MARCA WEB MODELO W-2883. PARA MAQUINARIA DSH, DOS (02 FILTROS DE ACEITE MARCA DONALSON, MODELO P-554005, PARA MAQUINAS D9H, DOS (02) FILTROS DE GASOIL MARCA WIX MODELOS W-33121 Y W33281, PARA MAQUINAS JUMBO-3201 SEIS (06) FILTROS DE AIRE PARA MAQUINAS D9H, CINCO (O5 FILTROS DE GASOIL INTERNO MARCA WIXK DOS (02 DE ELLOS NUMERO 51163, DOS (02) 33511 Y UNO (01) 33181, DOS (02) FILTROS DE AGUA MARCA ECO FIL MODELOS ECOF3472, DOS (02) FILTROS DE GASOIL MARCA DURAMAX SERIAL P170480, UN IOfl FILTRO DE ACEITE MARCA BALDWIN MODELO BF970, DOS FILTROS DE GASOIL MARCAS WIX MODELOS 51195 Y UN (01) ACUMULADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA (BATERÍA) MARCA DUNCAN DE 1250 AMPERIOS, los cuales se encontraban reunidos en un mismo lugar presumiblemente con la intención de sacarlos del lugar.
Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas en el procedimiento policial presuntamente sustraídas por el imputado de autos, de la cual se desprende las características de tales evidencias, quedando las mismas identificadas de la siguiente manera: CINCO (05) FILTROS DE GASOIL MARCA WEB MODELO W-2883. PARA MAQUINARIA DSH, DOS (02 FILTROS DE ACEITE MARCA DONALSON, MODELO P-554005, PARA MAQUINAS D9H, DOS (02) FILTROS DE GASOIL MARCA WIX MODELOS W-33121 Y W33281, PARA MAQUINAS JUMBO-3201 SEIS (06) FILTROS DE AIRE PARA MAQUINAS D9H, CINCO (O5 FILTROS DE GASOIL INTERNO MARCA WIXK DOS (02 DE ELLOS NUMERO 51163, DOS (02) 33511 Y UNO (01) 33181, DOS (02) FILTROS DE AGUA MARCA ECO FIL MODELOS ECOF3472, DOS (02) FILTROS DE GASOIL MARCA DURAMAX SERIAL P170480, UN IOfl FILTRO DE ACEITE MARCA BALDWIN MODELO BF970, DOS FILTROS DE GASOIL MARCAS WIX MODELOS 51195 Y UN (01) ACUMULADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA (BATERÍA) MARCA DUNCAN DE 1250 AMPERIOS.
Cursa a los autos, Acta de Denuncia N° 0107, de fecha 11 de Marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policial del Estado Falcón, mediante la cual, el ciudadano ZAIFELIN ROBERTIZ, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa, cuando de repente recibí una llamada a mi celular, como a las 05:48 horas de la mañana de parte de uno de los vigilantes de nombre Francisco Rodríguez, quien me dijo que me llegara al lugar de trabajo, ya que en la noche anterior los policías habían agarrado a un sujeto que había robado materiales de maquinarias pesadas…”
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su 1º aparte del Código Penal Venezolano como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que establece:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.
Así mismo señala el Artículo 80 del Código Penal: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Omissis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es autor o participe del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que el procesado de auto resultó aprehendido, dentro del lugar donde sustrajeron los objetos que posteriormente fueron incautados fuera de su lugar habitual, según lo denunciado por la presunta victima, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe tal presunción, pues trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del cada caso concreto.

En el presente caso, podría considerarse que el peligro de fuga no deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta Juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Hurto Simple, el mismo comporta una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 451 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de tres (03) años, pena ésta que no excede del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Juzgado debe un elemento importante, como lo es el establecido en el ordinal 5° del Articulo 251 ejusdem, por cuanto se logró evidenciar a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, que al imputado de autos se le instruyen otras causas en las cuales se le impuso de medidas cautelares sustitutiva de libertad; las cuales no fue impedimento, para la reincidencia del imputado en el mismo hecho delictivo atribuido en la presente causa, pues no basta que el imputado cumpla cabalmente con la medida cautelar que le sea impuesta, sino además se busca la abstención de que incurra en los mismos hechos delictivos u otros de cualquier naturaleza que estén expresamente prohibidos por la ley.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAMPISI. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAMPISI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.823.582, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año, hijo de Carlos Bustillos y Yelitza Campisi, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Girardot, entre Panamá y Perú, Casa S/Nº, de color morado, al lado del Kinder y la Bodega de la Sra. Teresa Rodríguez, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2477053, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 en su 1º aparte del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordenó como ligar de reclusión el Internado Judicial. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI