REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000636
ASUNTO : IP11-P-2010-000636
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI.
FISCAL: 13 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXADER MONTILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
ACUSADOS:
JEESSE BILL MONTERO VERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 28-10-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.072.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Alberto Carnevalli, Avenida 63 con calle 82, casa N° 62-68, teléfono 0424-1204904.
ENDER GABINO HERRERA, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.375, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Campeñera, Manzana 3, N° 18 Biuaca Estado Apure, teléfono 0416-6445239.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende textualmente: “En esta misma y encontrándome en labores de guardia en esta oficina, recibí llamada telefónica de una persona que por su tono de voz es de sexo femenino quien no se quiso identificar por temor a represalias, quien manifestó ser miembro de la junta comunal del sector Santa Rosalía de esta ciudad, informando que por las adyacencias del mencionado sector, desde tempranas horas del día, se encontraba merodeando un vehículo pequeño, marca TOYOTA, de color GRIS, placas XXP-916, el cual no es familiar en el referido sector, tripulado por varios sujetos que se dedicaban a comercializar sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios SUB-INPECTORES LUIS HERNANDEZ, RINSWER BOSCAN, DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, AGENTES ANTHONY DA CAMARA Y ROBERTO SANCHEZ, en la unidad P-0326 y en vehículo particular hacia la dirección antes descrita con el fin de corroborar la información aportada, siendo las 05:45 horas de la tarde luego de un breve recorrido por las adyacencias del mencionado sector, justo cuando transitábamos por la calle principal, del sector santa Rosalía I, logramos avistar un vehículo con las características aportadas, al cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, donde se encontraban dos tripulantes, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, e imponerlos del motivo de nuestra presencia, le solicitamos que descendieran del vehículo de inmediato se les solicitaron sus identificaciones y quedaron identificados como: JEESSE BILL MONTERO VERA…….y ENDER GABINO HERRERA….. Por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección corporal detectándole al primero de los identificados, en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de (15) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul marino, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, y al segundo de los identificados se le logró incautar en el bolsillo derecho de la bermuda, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) envoltorios pequeños, elaborados de material sintético, de color azul con blanco, atados en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor penetrante presumiblemente de una sustancia denominada COCAINA, de la misma forma se le realizó una inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma….
Tal evidencia coincide con el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 07 de Abril de 2010, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la sustancia incautada en el procedimiento policial de aprehensión coincide con la resguardada en ese despacho de la cual se desprende textualmente entre otras cosas: “ En el día de hoy 07 de Abril de 2010, siendo las 07:45 horas de la noche, constituyó por ante la Sala de Resguardo de Evidencia Fiscalía, de este despacho policial, el funcionario Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrito a esta Sub. Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de la evidencia incautadas en el procedimiento policial, realizado en fecha 07 de Abril de 2010, por los funcionarios de esta Sub Delegación Punto Fijo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ENDER GABINO HERRERA, ….. a quien le fue incautada la siguiente evidencia, las cuales se encuentran resguardadas: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, OBSERVÁNDOSE QUE LOS MISMOS ESTÁN AMARRADOS CON UN PABILO DE COLOR BLANCO, EL CUAL ASEGURA LOS ENVOLTORIOS DONDE SE ENCUENTRA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, Y DE OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE SOSPECHA SEA DROGA, PRESUMIBLEMENTE DE LA DENOMINADA COCAINA, AQUÍ CABE SEÑALAR LA POSIBILIDAD QUE SU PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 3,7 GRAMOS y al ciudadano JEESSE BILL MONTERO VERA, …. a quien le fue incautada la siguiente evidencia, las cuales se encuentran resguardadas: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (15) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, OBSERVÁNDOSE QUE LOS MISMO ESTÁN AMARRADOS CON UN HILO DE COLOR AZUL MARINO, EL CUAL ASEGURA LOS ENVOLTORIOS DONDE SE ENCUENTRA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE DE LA CUAL SE SOSPECHA SEA DROGA, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, AQUÍ CABE SEÑALAR QUE SU PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 2,5 GRAMOS……” Razón ésta por la cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En la audiencia oral el representante fiscal ratifica la acusación presentada ante este Despacho Jurisdiccional, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Impuesto al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal contra sí misma o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba hacerlo.
Concedida la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “De acuerdo a la manifestación verbal, libre de apremio y coacción que mis defendidos han manifestado querer admitir los hechos y de acuerdo al tipo de delito se le condena la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo...”
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En cuanto a este beneficio otorgado por la Ley, resulta importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005. “La Suspensión condicional del proceso, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del
Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
EL acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y derecho explanadas y verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a los ciudadanos: JEESSE BILL MONTERO VERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 28-10-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.072.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Alberto Carnevalli, Avenida 63 con calle 82, casa N° 62-68, teléfono 0424-1204904 y ENDER GABINO HERRERA, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.375, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Campeñera, Manzana 3, N° 18 Biuaca Estado Apure, teléfono 0416-6445239, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impuso: 1.-Régimen de Prueba de Un (01) año, con las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, por lo cual deberá consignar constancia de residencia. 2.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Abstenerse de poseer drogas o Sustancias Psicotrópicas.
De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas.
Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI