REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por el Abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N2 V- 9. 516.720.
Alega la defensa, lo siguiente: “…por cuanto en fecha 4/3/2011 le fue practicado evaluación Médico Forense a mi defendido…requiero se sirva este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de Medida, tantas veces solicitada a fin de resguardar el derecho a la salud…”
Este juzgado a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Se aprecia de la evaluación Médico Forense practicada al ciudadano HECTOR LEAÑEZ DÍAZ, en fecha 04/03/2011, suscrita por la Dra Anne Primera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, el siguiente resultado: Se valora imputado de 43 años con diagnostico de: 1.- esclerosis múltiple, 2.- Intolerancia a los carbohidratos, 3.- Infección Urinaria, 4.- Epididimitos aguda derecha + varicocele izquierdo III, 5.- Quiste renal simple izquierdo.
Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)
En fecha 09 de septiembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el presente asunto instruido en contra del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, decretándole al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto consideró este Juzgado que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 ordinal 3 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento ordinario.
Entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En este orden de ideas y visto que los peticionantes expresan en su escrito de revisión de medida, que solicitan el examen y revisión en virtud del Derecho a la Salud que tiene todo ciudadano sobre la base del resultado de la evaluación medico forense practicada en fecha 04/03/2011, en el cual por demás no se evidencia, que el ciudadano imputado padezca una enfermedad considerada grave o en estado Terminal, así mismo se observa que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley para entrar a revisar el estado de salud del imputado o si este puede o no soportar dicha medida, por el contrario, esta previsión legal está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso bajo análisis, como se explico anteriormente, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ; y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. LUISA PACINELLl