REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000224
ASUNTO : IP11-P-2009-000224
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE LUIS GREGORIO GALANTON CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero, oficio desconocido, nacido en fecha 28-09-88 y titular de la cédula V-18.700.195, última residencia conocida calle Urdaneta con esquina calle Arias, sector Francisco Javier, Municipio carirubana del Estado falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Solicitó la vindicta pública la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de echa 16 de noviembre de 2008, de la cual se evidencia que encontrándose de guardia el ciudadano Funcionario Derwis González, adscrito a la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “… encontrándome de Guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Sargento Segundo Cortés Barrios, adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Seguridad Ciudadana, quien informó que en la Calle Arias entre Urdaneta y Monagas del Sector San Francisco Javier de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexto masculino impactado de balas y no aportó más detalles…” En la misma fecha los funcionarios Agente Nelson Guanipa Detective Rafafel Moota y Yoselin Carrera, quienes se trasladaron hasta el sitio del suceso con la finalidad de practicar las primeras investigaciones, urgentes y necesarias que el caso amerita en el lugar denominado Calle Arias, entre Calle Monagas y Urdaneta de esta ciudad, es en este lugar donde perdiera la (sic) una persona e sexo masculino se sostuvo entrevista con el ciudadano que se identificó como DARVIN ALBERTO DIAZ RAMÍREZ, quien manifestó ser la persona que acompañaba al ciudadano Gabriel Bustillos, hoy occiso, cuando avistaron al ciudadano conocido como el remoquete de “CHEO GALANTON” momentos en los que éste último se encontraba goleando a un ciudadano y ellos se le acercaron diciéndole a Galantón que lo dejara tranquilo, que no lo siguiera golpeando es eso el último de los mencionados se dirige a la esquina y regresa, al hacerlo accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de Gabriel Bustillos, dejándolo tendido en la calzada del sitio del suceso arriba señalado.
Asimismo cursa a las presentes actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-11-2008, del ciudadano DARVIN ALBERTO DIAZ RAMÍREZ, quien es testigo y manifestó: “ que acompañaba a los ciudadanos Gabriel Bustillo, Manuel Morillo, Marisol Morillo, aproximadamente a las dos y treinta (2:30) cuando avistaron al ciudadano conocido en la zona con el remoquete de CHEO GALATON”, ” momentos en los que éste último se encontraba goleando a un ciudadano y ellos se le acercaron diciéndole a Galantón que lo dejara tranquilo, que no lo siguiera golpeando es eso el último de los mencionados se dirige a la esquina y regresa, al hacerlo accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de Gabriel Bustillos, dejándolo tendido en la calzada del sitio del suceso arriba señalado”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-11-2008, de la ciudadana MARISOL MORILLO DIAZ, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo: “ Nos encontrábamos en la casa de mi tía MARIA SANCHEZ, y salimos a la calle ya que íbamos a comprar algo para comer y en eso vemos que alguien le esta dando patadas a otra persona y le gritamos que lo dejara quieto y llegamos hasta allá y vimos que era JOSÉ GALANTON, apodado CHEO GALANTON el que estaba golpeando al tipo y le dijimos que lo dejara quieto y el respondió con ustedes también me doy y se fue caminando y luego arrancó a correr y enseguida regresó efectuando disparos y le disparó a mi marido GABRIEL BUSTILLOS, luego nosotros corrimos y el siguió efectuándole disparos (…) y cuando regresé ya estaba muerto(…). Su declaración concuerda con la entrevista rendida por el ciudadano Darwin Díaz Ramírez, al indicar que se encontraban reunidos, que salen y logran darse cuenta que CHEO se encontraba golpeando a otra persona le dicen que lo deje tranquilo y éste se separó y al regresar acciona un arma de fuego alcanzando la humanidad de Gabriel Bustillos.
ACTA DE ENREVISTA, de fecha 16-11-2008, de la ciudadana MARIA CRUZ SANCHEZ, quien funge como testigo en este asunto, exponiendo: “ En mi casa se encontraban Gabriel Bustillos, Marisol Morillo, Manuel Morillo y mi persona, escuchamos una bulla afuera y salimos a ver y vimos que un tipo que apodan Cheo estaba golpeando a otro (…) y se fue hasta la esquina donde él vive y enseguida regresó efectuando disparos y todos corrimos y Gabriel se quedó (…) entonces Cheo le disparó a Gabriel Bustillos, luego le efectúo otro disparo hacia nosotros”
Las anteriores declaraciones guardan relación con la INSPECCIÓN TECNICA N° 2717, de fecha 16-11-2008, suscrita por los funcionarios Nelson Guanipa, Yoselin Carrera y Rafael Mota, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que refleja las circunstancias del sitio del suceso donde dieron muerte a GABRIEL JOSE BUSTILLOS, así como los aspectos del cuerpo sin vida de este último, señalando: “ (…) visualizando alrededor de la cabeza del mencionado cadáver una mancha de una sustancia de color pardo rojizo (…) A dicho cadáver al ser removido de su posición se le puede apreciar una herida en forma de orificio a nivel de la región Perietal Izquierda (…)
Se acredita igualmente a través del ACTA DE DEFUNSIÓN, que riela al folio treinta y ocho (38) de autos, suscrita por el Médico Forense Giusseppe Carazu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la causa de muerte del occiso, indicando: “FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que establece:
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
…omissis…
1.- de quince a veinte años de prisión para el que lo cometa…con alevosía o por motivos fútiles e innobles.
En el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, ya que los testigos presénciales, ciudadanos: DARVIN ALBERTO DIAZ RAMÍREZ MARISOL MORILLO DIAZ MARIA CRUZ SANCHEZ, manifestaron que: “…escuchamos una bulla afuera y salimos a ver y vimos que un tipo que apodan Cheo estaba golpeando a otro (…) y se fue hasta la esquina donde él vive y enseguida regresó efectuando disparos y todos corrimos y Gabriel se quedó (…) entonces Cheo le disparó a Gabriel Bustillos, luego le efectúo otro disparo hacia nosotros”, lo cual se corrobora con el acta de defunción, en la cual se asentó el motivo del deceso del occiso.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que el procesado es vecino del occiso y los testigos son parientes directos del mismo lo cual pudiera influir negativamente en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS GALANTON CHIRINOS; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS GREGORIO GALANTON CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero, oficio desconocido, nacido en fecha 28-09-88 y titular de la cédula V-18.700.195, última residencia conocida calle Urdaneta con esquina calle Arias, sector Francisco Javier, Municipio carirubana del Estado falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL JOSE BUSTILLO. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI