REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000714
ASUNTO : IP11-P-2010-000714

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
IMPUTADO: JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.196.946, nacido en fecha 15-02-78, de 31 años de edad, de profesión ALBAÑIL, hijo de RAMON GUTIERREZ MORENO Y LUCIA COLINA, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 07, CASA 15; PUNTO FIJO ESTADO FALCON.

II
DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, , de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En Punto Fijo, el día lunes seis (06) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:25 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA EMILIA DEL PINO DE GARCIA. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 15° Auxiliar, el imputado JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, y el defensor público ABG. OSCAR GOMEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA EMILIA DEL PINO DE GARCIA. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.
En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.196.946, nacido en fecha 15-02-78, de 31 años de edad, de profesión ALBAÑIL, hijo de RAMON GUTIERREZ MORENO Y LUCIA COLINA, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 07, CASA 15; PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA EMILIA DEL PINO DE GARCIA, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” (Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, estos es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA EMILIA DEL PINO DE GARCIA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV
PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo en los ordinales 3° y 6° del articulo 453 del Código Penal establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO, a lo cual deberá rebajarse un tercio, atendiendo a lo señalado en el articulo 82 del Código Penal, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, quedando en definitiva como pena aplicable DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se amplia el régimen de presentaciones de treinta (30) a sesenta (60) días. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.196.946, nacido en fecha 15-02-78, de 31 años de edad, de profesión ALBAÑIL, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 07, CASA 15; PUNTO FIJO ESTADO FALCON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana AGUSTINA EMILIA DEL PINO DE GARCIA. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron ligar a la imposición de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Notifíquese se la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI