REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por las Abogadas Nadeska Torrealba, Maria Elena Herrera y Roberto Carlo Leañez Díaz, abogados en ejercicio, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N2 V- 9. 516.720.
Alega la defensa, lo siguiente: “…Solicitamos el examen y revisión de la medida impuesta por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en virtud del Derecho a la Salud que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra previsto y garantizado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para demostrar las circunstancias de salud que presenta nuestro defendido anexamos tres (3) informes médicos suscritos debidamente por los médicos tratantes:
Dr. Iván Morocoima, Médico Internista, quien refiere en su informe que es su paciente desde el año 1996 con un diagnostico ESCLEROSIS MULTIPLE E INTOLERANCIA A LOS CARBOHIDRATOS, e indica que requiere tratamiento médico permanente y cuidados especiales domiciliarios evitando situaciones que acarreen estrés y crisis inmunosupresiva.
Dr. Hebert David Romero, Medico Urólogo, quien diagnostica: cólico nefrítico derecho, infección urinaria secundaria: Píelonefritis Aguda Izquierda en resolución, Epidimitis aguda derecha varicocele III izquierdo, Quiste Renal Simple Izquierdo con crecimiento exofitico y Efecto Compresivo sobre grupo calicial medio lpsilateral.
Recomendaciones: 1.-Cumplimiento estricto de horario y dosificación de antibióticoterapia y analgesia-antiinflamatoria ambulatoria. 2.- Reposo físico y sexual estricto mantenerse en cama la mayor parte del tiempo posible- no permanecer largos periodo de tiempo sentado o de pie- Usar suspensor testicular día y noche pos 15 días; 3.- Cuidados propios de la patología: Evitar el contacto físico y/o traumatismo de abdomen y genitales-consulta de control por Urología por 15 días, Clínica la Guadalupe 8:00am, previa realización de exámenes laboratorio y ecosonograma abdominal y Eco Doppler testicular control, Disminuir el consumo de productos lácteos, carnes rojas y grasa, chocolate, café, te y bebidas con gas; 6.- Valoración ambulatorio de nutrición y dietética.
Dr Alexander Pérez, Medico Internista: quien diagnóstica: 1.- infección urinaria pielonefrítis aguda; 2.- Quiste renal izquierdo.
Evolución Intrahospitalaria: paciente quien durante su evolución presenta dolor testicular, se reali2 evaluación por urología, quien solicito urotomografia con contraste que demuestra quiste simple renal izquierdo, así mismo se solicito ecograma testicular que demostró: 1.- varicocele izquierdo grado 3. 2.- epidimitis testículo derecho. Para el día cumple 4 día de evolución intrahospitalaria cumpliendo tratamiento microbiano EV. Se discute caso con urología que considera: mejorar proceso infeccioso urinario y luego planificar para resolución quirúrgica izquierdo y recomienda en dado su condición de detenido cambiar el AMBIENTE DE RECLUSION…”
Este juzgado a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)
En fecha 09 de septiembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el presente asunto instruido en contra del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, decretándole al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto consideró este Juzgado que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 ordinal 3 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

En este orden de ideas y visto que los peticionantes expresan en su escrito de revisión de medida, que solicitan el examen y revisión en virtud del Derecho a la Salud que tiene todo ciudadano sobre la base de lo establecido en los informes suscritos por los médicos anteriormente mencionados, en los cual por demás no se evidencian, que el ciudadano imputado padezca una enfermedad considerada grave o en estado Terminal, así mismo se observa que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley para entrar a revisar el estado de salud del imputado o si este puede o no soportar dicha medida, por el contrario, esta previsión legal está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso bajo análisis, como se explico anteriormente, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;

ABG. LUISA PACINELLl