REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000117
ASUNTO : IP11-P-2011-000117
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Martes Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Once (2.011) siendo las (04:30 horas de la tarde), se efectuó por ante este Juzgado la Audiencia Oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos: WILMER MANUEL MORILLO y LISANDRO ANTONIO BRAVO RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Sexto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta lo siguiente: “...Solicito se decrete de conformidad al artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación periodo ante el Tribunal y la prohibición de agredir a la víctima, para el ciudadano LISANDRO ANTONIO BRAVO RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano WILMER MANUEL MORILLO, solicita se le decrete la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÒNES, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, por cuanto la conducta desplegada de este ciudadano no se encuentra dentro de ningún supuesto delictivo, además solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Es Todo…..”.
Seguidamente el Tribunal le explicó al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, a fin de desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: WILMER MANUEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-11-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.786.577, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de ANDRES ZAVALA y PETRA MORILLO, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Josefa Camejo, calle Monagas, entre artigas y Democracia, Casa Nº 3, y LISANDRO ANTONIO BRAVO RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.514.988, de fecha 02-10-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de BARTOLA BRAVO (+) y BLANCA RUIZ, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Josefa Camejo, Calle Monagas entre Artigas y Democracia, casa Nº 20-05, teléfono 0414-6996907. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: “...Solicito la nulidad de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez la comisión policial ubican a mi defendido de autos, el cual se evidencia en el acta policial, el cual los efectivos hicieron declarar a mi defendido quien informó que estaba involucrado en una riña acogida, ya que el otro ciudadano que estaba en el hospital intentó agredirlo con un pico de botella, se observa que a mi defendido se le violaron las garantías de orden constitucional tal y como lo dispone el artículo 49 numeral 1º de nuestra constitución, por lo que solicito que sea declarada con lugar esta petición en virtud de que efectivos policiales violaron las garantías constitucionales antes mencionadas por lo que solicito de conformidad con el artículo 44 la libertad de mi defendido, por cuanto es víctima, a razón de que el ciudadano WILMER MORILLO, lo agredió con un pico de botella . Es Todo…..”.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: “...Me adhiero a la solicitud de la imposición de la Libertad Plena. Es Todo…..”.
Ahora bien del análisis realizado por parte de este Tribunal se evidencia que se desprende de las actas policiales de fecha 16-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Zona policial Nº 02, de esta ciudad de Punto Fijo, donde se desprende que en esa misma fecha realizando recorrido por el Sector Josefa Camejo, los funcionarios adscritos al referido comando recibieron un llamado vía radio donde fueron informados que en el hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, había ingresado un ciudadano de nombre WILMER MANUEL MORILLO, herido, con el siguiente diagnostico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, producido por un objeto contundente (palo) al parecer por estar involucrado en una riña en el sector Josefa Camejo, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar antes mencionando percatándose de que en el sitio se encontraban un pequeño grupo de personas reunidas, señalándonos los mismos el lugar de residencia del ciudadano que se encontraba herido en el hospital, y así mismo fueron informados que también residía el otro ciudadano involucrado en la riña, razón por la cual los funcionarios procedieron a entrevistarse con el presunto agresor de nombre LISANDRO ANTONIO BRAVO RUIZ, el cual les informo a los funcionarios que el estaba involucrado en la riña por cuanto el otro ciudadano que se encontraba en el hospital intento agredirlo con un pico de botella que tenia en sus manos y en su defensa decidió agarrar un palo, propinándole con el mismo varios golpes, de igual manera de forma voluntaria se dirigió al comando para colaborar con el procedimiento.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal DECRETA la LIBERTAD PLENA, del ciudadano WILMER MANUEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-11-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.786.577, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de ANDRES ZAVALA y PETRA MORILLO, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector Josefa Camejo, calle Monagas, entre artigas y Democracia, Casa Nº 3, de conformidad con el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta desplegada de este ciudadano no se encuentra desplegada dentro de ningún supuesto delictivo y al ciudadano: LISANDRO ANTONIO BRAVO RUIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.514.988, de fecha 02-10-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de BARTOLA BRAVO (+) y BLANCA RUIZ, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Josefa Camejo, Calle Monagas entre Artigas y Democracia, casa Nº 20-05, teléfono 0414-6996907, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercamiento y agresión contra la victima WILMER MANUEL MORILLO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena que se siga el presente caso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano WILMER MANUEL MORILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.786.577, antes identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LISANDRO ANTONIO BRAVO RUIZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.514.988, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercamiento y agresión contra la victima WILMER MANUEL MORILLO. Y así se declara.-
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta de libertad plena. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI