REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000273
ASUNTO : IP11-P-2011-000273
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 29 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos JULIO SANCHEZ y NANCY MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el Segundo a parte del Articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas con el Agravante en el Articulo 163 Numeral 7 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos JULIO SANCHEZ Y NANCY MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el Segundo a parte del Articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas con el Agravante en el Articulo 163 Numeral 7 Ejusdem, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.
Seguidamente, se le impuso a los imputados del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando el ciudadano que SI deseaban declarar, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio y pasaron al estrado a estrado a identificarse de la siguiente manera: JULIO CESAR SANCHEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.587.378, nacido en fecha 27-01-68, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: recoge latas, Hijo Carmen Maria de Sánchez y Roberto Jesús Sánchez, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en calle 04, casa s/n, de Amuay, sector monte verde, como a 30 metros de Los bohíos, de Punto Fijo, Estado Falcón y NANCY JOSEFINA MENDOZA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.974, nacido en fecha 10-09-71, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, Hija Ricarda Mendoza y Luis Rivas, natural de Caracas, residenciado en calle 04, casa s/n, de Azuay, sector Monte verde, como a 30 metros de Los bohíos, de Punto Fijo, Estado Falcón.
Consecutivamente la Defensora Publica del imputado, Abogada DENA JIMENEZ, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del asunto se evidencia que la ciudadana Nancy Josefina Mendoza no se le incauto ninguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo o dentro de la residencia la cual habitaba para el momento de que ingresan los funcionarios policiales, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP. En cuanto al ciudadano Julio cesar Sánchez, lo ampara el derecho Constitucional de presunción de inocencia aun cuando manifestó en sala que dicha sustancia era de su propiedad, es por lo que solicito se les imponga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al centro de Coordinación Policial N° 8 de Los Taques, que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se identificó, informando que al final de la parte este de la calle cuatro del sector Monteverde de la población de Amuay, en una vivienda sin frisar ni pintar se encontraba un ciudadano que se dedica a la venta de drogas, por lo que de inmediato se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando ubicar en la plaza bolívar de Amuay a un ciudadano a quien identificamos como FRANCISCO JAVIER HURTADO TORRELES, a quien se le solicitó la colaboración, a fin de que acompañara a la comisión policial hasta la vivienda antes mencionada. Una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano, con características similares a las aportadas vía telefónica por la ciudadana quien no se identificó, quien al observar la comisión policial, se pudo observar una actitud nerviosa, quien tenia intención de entrara a la vivienda, que se encontraba a pocos centímetros, por lo que se procedió a darle la voz de alto, procediendo a efectuarle una requisa personal logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de color azul tipo jean que vestía en ese momento: UN ENVASE TIPO FRASCO DE FORMA CIRCULAR CON SU RESPECTIVA TAPA DE TAMAÑO MEDIANO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL TIPO CEBOLLITAS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 10;5 GRAMOS, asi como la cantidad de diez bolívares, integrados de la siguiente manera: UN BILLETE DE CINCO BOLIVARES SERIAL C05521353, TRES MONEDAS DE UNA BOLIVAR CADA UNA Y CUATRO MONEDAS DE 0,50 CADA UNA de aparente curso legal en el país, observando que el inmueble adyacente a donde se encontraba el aprehendido, se hallaba parcialmente abierta, manifestándonos que dicha casa era de su propiedad, por lo que de acuerdo a lo pautado en el articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, ingresamos en una de las habitaciones que poseía la casa, visualizaron a una ciudadana que se encontraba sentada en una silla, logrando incautar sobre una mesa de madera, en donde también se encontraba un televisor UN ENVASE DE FORMA CIRCULAR DE MATERIAL SINTICO (PLASTICO) DE COLOR ROJO DE TAMAÑO MEDIANO CONTENTIVO EN SU INTEIOR DE UNA PIPA IMPROVISADA DE MANGO DE COLOT MORADO Y CUBIERO CON PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU RECPETOR DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y DE VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y AMARILLO CON AZUL, por lo que procedieron a la identificación de ambos ciudadanos y a la aprehensión de los mismos
Cursa a las actas que integran el presente asunto Acta de Aseguramiento de fecha 29 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, en la cual se señala las características de la sustancia presuntamente Ilícita incautada, así como el peso bruto aproximado de la misma.
De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta policial, señala las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente droga, incautada al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ SÁNCHEZ, de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial, acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como acta de entrevista del ciudadano Hurtado Torreles, quien presencio el procedimientos policial, siendo aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudiera comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputados como autor o participe en el delito ut supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.- En el presente caso, al imputado JULIO CESAR SANCHEZ SÁNCHEZ, le fue incautado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de color azul tipo jean que vestía en ese momento: UN ENVASE TIPO FRASCO DE FORMA CIRCULAR CON SU RESPECTIVA TAPA DE TAMAÑO MEDIANO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL TIPO CEBOLLITAS ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 10;5 GRAMOS, así como la cantidad de diez bolívares, lo cual determina en consecuencia que fue detenido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
De igual forma la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA fue aprehendida en el interior de la vivienda donde fue incautado, sobre una mesa de madera: UN ENVASE DE FORMA CIRCULAR DE MATERIAL SINTICO (PLASTICO) DE COLOR ROJO DE TAMAÑO MEDIANO CONTENTIVO EN SU INTEIOR DE UNA PIPA IMPROVISADA DE MANGO DE COLOT MORADO Y CUBIERO CON PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU RECPETOR DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y DE VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES AZUL Y AMARILLO CON AZUL.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos: 1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 29 de enero del año 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 2.- El acta de aseguramiento de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 29 de enero del año 2011, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características.- 3.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias signado, suscrita por los funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 29 de enero del año 2011, en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada y sus características. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano HURTADO TORRELES FRANCISCO JAVIER, quien estuvo presente en el procedimiento practicad por los funcionarios policiales, en los culpes se logro la incautación de la presunta droga. En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión. De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues el imputado de autos pudiera influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.587.378, nacido en fecha 27-01-68, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: recoge latas, Hijo Carmen Maria de Sánchez y Roberto Jesús Sánchez, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en calle 04, casa s/n, de Amuay, sector monte verde, como a 30 metros de Los bohíos, de Punto Fijo, Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana NANCY MENDOZA, por considerar que con la imposición de este tipo de medida, se garantizarían las resultas del presente procedimiento, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos: JULIO CESAR SANCHEZ Y NANCY JOSEFINA MENDOZA, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación JULIO CESAR SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numera 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO CESAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el Segundo a parte del Articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas con el Agravante en el Articulo 163 Numeral 7 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal y la prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI