REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004810
ASUNTO : IP11-P-2010-004810
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI.
FISCAL: 6TO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGLYOLIS REYES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.

ACUSADO: JESUS GABRIEL DIAZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.499.970, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Punto Fio Estado Falcón y residenciado en Calle Rivas, casa 30, Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

VÍCTIMA: YRAIDA PEREZ.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA RELACIONADA CON LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha 19 de Mayo de 2010, denuncia esta interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PEREZ CARRASCO, ante la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público, donde expuso lo siguiente textualmente: “El día Lunes 17-05-2010, como a las 10:00 horas de la noche, yo andaba con el hermano de él de nombre Richard, y un amigo, entonces nos abordo Jesús y me lanzó una piedra por el costado, luego que me golpeo la tomo para seguirme dando con ella, su hermano y mi amigo lo agarraron para que no me siguiera dando con la misma, luego fui al ambulatorio y a la policía pero no hicieron nada…. “. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del presente expediente penal en el folio 04, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales fueron impuestas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carlos Colmenares, a favor de la víctima IRAIDA DEL CARMEN PEREZ CARRASCO, en fecha 19-05-2010, en donde era de obligatorio cumplimiento para el hoy imputado JESUS GABRIEL DIAZ MARIN, las cuales se encontraban comprendidas en: 1.- Prohibir que el presunto agresor ciudadano JESUS GABRIEL DIAZ MARIN, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PEREZ CARRASCO, o a algún integrante de su familia. 2.- Prohibición del ciudadano JESUS GABRIEL DIAZ MARIN, de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PEREZ CARRASCO, o algún integrante de su familia.

Tal evidencia coincide con el ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo de 2010, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, realizada a la hoy víctima ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PEREZ CARRASCO, de la cual se desprende que la declaración coincide con la realizada ante la fiscalía Décima Quinta de Ministerio Público, donde denuncia al hoy imputado de ser su presunto agresor y de la cual se desprende textualmente entre otras cosas: “ …El día lunes 17 de este mes JESUS me agredió lanzándome una piedra por la espalda lo que me ocasionó una fractura y hematomas, luego vuelve y agarra otra piedra para volver a darme, pero su hermano RICHARD DIAZ y su amigo WILMER ENRIQUE, le quitaron la piedra, luego me fui al ambulatorio de Punta Cardón luego lo denuncie por la policía de Punta Cardón ……”. Aunado al hecho reposa en el folio 11 del presente expediente Reconocimiento Médico legal realizado por la Dra. Estelita Rodriguez, a la víctima de lo cual se desprende el carácter de las lesiones. Razón ésta por la cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.


En la audiencia oral el representante fiscal ratifica la acusación presentada ante este Despacho Jurisdiccional, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de IRAIDA PEREZ, así mismo solicita se mantenga la Prohibición de ejercer ningún tipo de violencia sobre la víctima.


Impuesto al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal contra sí misma o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba hacerlo.

Concedida la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “De acuerdo a la manifestación verbal libre de apremio y coacción que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, y de acuerdo el tipo de delito pido se le conceda la suspensión Condicional del proceso... Es todo...”

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:




IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En cuanto a este beneficio otorgado por la Ley, resulta importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005. “La Suspensión condicional del proceso, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la Ley” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del
Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
EL acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.

V
DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y derecho explanadas y verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, dados que están llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL DIAZ MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscalía y Defensa por se licitas, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: En este estado se le impone al imputado de los medios alternativos de la prosecución del proceso se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a algunos de ellos, en este estado el ciudadano JESUS GABRIEL DIAZ MARIN, manifestando sin coacción y a viva voz: “Deseo admitir los hechos y acogerme a la suspensión condicional del proceso“. En este estado este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar que están llenos los extremos del mismo, y visto que se encuentran llenos, así mismo la representación Fiscal manifestó estar de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por ente este Tribunal Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano JESUS GABRIEL DIAZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.499.970, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Punto Fio Estado Falcón y residenciado en Calle Rivas, casa 30, Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impuso Régimen de Prueba de Un (01) año, con las siguientes condiciones: 1.-Deberá residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar Constancia de residencia. 2. Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. CUARTO: Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas.

Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. IRAIMA PAZ