REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002883
ASUNTO : IP11-P-2010-002883
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, venezolano, nacido en fecha 23/08/91, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 21.190.576, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Nil Arneaud y Zulia Petit, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N de Dos Plantas, Color Azul, frente a Merka Park, Punto Fijo, Estado Falcón.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS MARTÍNEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: LIANY GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIANY GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Jueves once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano: NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIANY GUTIERREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal 15° Auxiliar, el imputado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT y se defensor privado ABG. LUÍS MARTÍNEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIANY GUTIERREZ. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no desea hacerlo, quedando identificado entonces como: NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT no porta documentación persona NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, venezolano, nacido en fecha 23/08/91, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 21.190.576, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Nil Arneaud y Zulia Petit, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N de Dos Plantas, Color Azul, frente a Merka Park, Punto Fijo, Estado Falcón.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso, los alegatos a favor de su defendido: “…En mi carácter de defensor del ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, en este acto, debo informar que mi defendido desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitándole al Tribunal se efectúe el computo respectivo y se le den las rebajas de ley....” Seguidamente visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIANY GUTIERREZ, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “deseo admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” (Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIANY GUTIERREZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de de ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en aquello delitos donde se haya ejercido violencia, como lo es en el delito de Robo Agravado en el presente caso, la referida norma prohíbe expresamente imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que en atención a tal normativa queda en definitiva la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al acusado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 23/08/91, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 21.190.576, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Nil Arneaud y Zulia Petit, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N de Dos Plantas, Color Azul, frente a Merka Park, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LIANY GUTIERREZ. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2011), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUIA PACINELLI