REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004561
ASUNTO : IP11-P-2010-004561

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA NEGATIVA DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la solicitud de Revisión de medida presentada por la Abogada YANYS MATHEUS en su condición de defensora privada del procesado ALBEY CAMPOS, mediante la cual expuso lo siguiente:

“consigno en este acto constante de 5 folios útiles carta de residencia y firmas de la comunidad que avalan la buena conducta del imputado Albey Campos, para que sea medio de prueba que el referido imputado no posee conducta predelictual, conforme al art. 328 ordinal 7° del COPP, por lo que varían las circunstancias de la privativa de libertad acorde al 264 ejusdem y hacen viable el decreto de una medida cautelar a medida privativa de libertad…”


Es necesario acotar que este Tribunal en fechas 14/12/2010 y 2012/2010, se pronunció respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa en la presente causa y, en tal sentido, negó la misma, tomando en cuenta que no habían variados las circunstancias para el momento de dictar los correspondientes pronunciamientos.

De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El ciudadano imputado ALBEY EDUARDO CAMPOS, fue presentado en fecha 15 de agosto de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

La defensa del imputado de autos, fundamenta su petición sobre la base de 5 folios útiles contentivos de una carta de residencia y firmas de la comunidad que avalan la buena conducta del imputado Albey Campos, para que sea medio de prueba que el referido imputado no posee conducta predelictual, conforme al articulo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según los alegatos de la defensa han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa.
El articulo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las partes tienen como carga promover las Pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, lo cual no deja lugar a duda de que solo corresponde al Tribunal de Juicio valorar aquellas pruebas que sean promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Control, en la fase intermedia (celebración de la audiencia preliminar).
Entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena, motivo por los cuales se hace necesario para este Tribunal RATIFICAR que la regla REBUS SIC STANTIBUS, refiere que: LAS MEDIDAS DE COHERCIÓN PERSONAL SE MANTIENEN VIEGENTE DEPENDIENDO DE LA PERMANENCIA O VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES QUE LAS HICIERON FUNDAR, y no puede considerar este Tribunal, que hayan variados las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa con la consignación por parte de la defensa privada de la carta de residencia y firmas de la comunidad que avalan la buena conducta del imputado Albey Campos, máxime cuando la medida privativa de libertad fue impuesta por considerar que estaban dados los extremos establecidos en los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera improcedente, el otorgamiento de la Libertad Plena o de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de agosto de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. LUISA PACINELLI