REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000116
ASUNTO : IP11-P-2011-000116

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000116, seguido contra el Ciudadano: FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.644, nacido en fecha 11/10/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILLIAN ROMERO y MARIA JOSE MARTIENEZ, natural de Coro y domiciliado en Sector centro, callejón pedregal, Nº 11, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-9670384, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSE MARTINEZ DE GONZALEZ.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. BOGAR TORRES, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 92 ordinal Nº 8, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la salida inmediata del inmueble y la asistencia de 3 sesiones ante el CEDNA, a los fines de que reciba charla contra la violencia y la prohibición de realizar actos de violencia psicológica y física contra la víctima y su núcleo familiar, acercamiento de la víctima, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROSSELL, así mismo solicitó sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de denuncia formulada por una ciudadana de nombre MARIA JOSE DE GONZALEZ, ante el referido órgano de investigación de fecha 16-01-2011, donde expone la misma “….Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hijo ROMERO MARTINEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.644, quien llegó de la calle ebrio y drogado pidiendo comida y como le dije que estaba en el horno me agredió dándome una cachetada.. es todo”, indicando la víctima en su denuncia la ubicación exacta de su agresor, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar mencionado por la víctima en compañía de la misma, logrando la captura flagrante del presunto agresor, quedando identificado como: ROMERO MARTINEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.644. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal acta de denuncia interpuesta por la ciudadana víctima MARIA JOSE DE GONZALEZ, quien señala que fue objeto de maltrato físico, además inserto Reconocimiento Medico realizado a la victima, donde se evidencia la lesión que fue objeto la víctima, donde se observa que hubo maltrato físico.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSE DE GONZALEZ.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos recibieron denuncia formulada por una ciudadana de nombre MARIA JOSE DE GONZALEZ, ante el referido órgano de investigación de fecha 16-01-2011, donde expone la misma “….Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hijo ROMERO MARTINEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.644, quien llegó de la calle ebrio y drogado pidiendo comida y como le dije que estaba en el horno me agredió dándome una cachetada.. es todo”, indicando la víctima en su denuncia la ubicación exacta de su agresor, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar mencionado por la víctima en compañía de la misma, logrando la captura flagrante del presunto agresor, quedando identificado como: ROMERO MARTINEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.644, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado ROMERO MARTINEZ FRANKLIN JOSE, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ROMERO MARTINEZ FRANKLIN JOSE, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: FRANKLIN JOSE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.386.644, nacido en fecha 11/10/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILLIAN ROMERO y MARIA JOSE MARTIENEZ, natural de Coro y domiciliado en Sector centro, callejón pedregal, Nº 11, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-9670384, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSE MARTINEZ DE GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de ejercer violencia física y psicológica sobre la víctima, así como la obligación que tiene el imputado de asistir a un centro de especialización como lo es CEDNA (3 sesiones) específicamente, el cual debe consignar una constancia de que asistió a esas sesiones. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.