REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000123
ASUNTO : IP11-P-2011-000123
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000123, seguido contra el Ciudadano: CABRERA INFANTE REINALDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1975, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.953.473, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de PEDRO ALBERTO CABRERA y CLARA LUZ INFANTE DE CABRERA, natural de Caracas, Distrito Federal y domiciliado en la Calle Garcés, casa que esta debajo de la Notaria Segunda, diagonal a la Clínica Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-4160008 y 0412-6034260 y EDUARDO NICOLAS MARCANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-12-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.093, de estado civil soltero, grado de instrucción TSU en Publicidad y mercadeo, hijo de EDUARDO MARCANO y NANCY PINEDA, natural de puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Calle 3, casa sin número, diagonal a la carnicería Boyena, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4º, concatenado en el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARÍA EUGENÍA DUGARTE, quien solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad para el ciudadano imputado: CABRERA INFANTE REINALDO ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos adscritos a la Zona policial Nº 2, Dirección de Investigaciones Penales, Punto Fijo, Estado Falcón, en labores de patrullaje específicamente por el sector Centro, calle comercio, cuando recibieron llamada vía radio del Comando y fueron informados que se trasladaran hasta la calle Garcés de esta ciudad, en el local comercial denominado FARMACIA NAZARET, donde presuntamente dos sujetos causaron daños al vidrio del local, con la intención de ingresar al local, describiendo vía radio las características físicas de los presuntos sospechosos, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hecho y lograron visualizar a dos sujetos con las misma características descritas por la centralista del Comando policial, razón por la cual los funcionarios amparados en la ley, procedieron a darle la voz de alto, identificándolos como MARCARNO PINEDA EDUARDO NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.093, a quien se le incauto Un (01) bolso color gris con negro, con una inscripción donde se lee ACADIA, una teléfono residencial marca SIEMENS, color negro, serial S30054-H5790-A805-1-V400, y al otro ciudadano quien quedó identificado como CABRERA INFANTE REINALDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV- 12.953.473, se le incauto en su mano derecha Un (01) listón de madera, con el que presumieron los funcionarios que pudo haber causado daños al expendio de medicinas. Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se puede observar que consta Acta de denuncia Nº 0029, de fecha 18-01-2011, interpuesta por el ciudadano QUINTERO JUAN, ante el Comando de Policía Nº 02, como propietario del expendio de medicinas, así mismo corre inserto Registro de cadena y custodia, donde se evidencia que lo incautado coincide con lo recolectado por los funcionarios en el procedimiento de aprehensión.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4º, concatenado en el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando patrullaje, específicamente por el sector Centro, calle comercio, cuando recibieron llamada vía radio del Comando y fueron informados que se trasladaran hasta la calle Garcés de esta ciudad, en el local comercial denominado FARMACIA NAZARET, donde presuntamente dos sujetos causaron daños al vidrio del local, con la intención de ingresar al local, describiendo vía radio las características físicas de los presuntos sospechosos, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hecho y lograron visualizar a dos sujetos con las misma características descritas por la centralista del Comando policial, razón por la cual los funcionarios amparados en la ley, procedieron a darle la voz de alto, identificándolos como MARCARNO PINEDA EDUARDO NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.093, a quien se le incauto Un (01) bolso color gris con negro, con una inscripción donde se lee ACADIA, una teléfono residencial marca SIEMENS, color negro, serial S30054-H5790-A805-1-V400, y al otro ciudadano quien quedó identificado como CABRERA INFANTE REINALDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad NºV- 12.953.473, se le incauto en su mano derecha Un (01) listón de madera, con el que presumieron los funcionarios que pudo haber causado daños al expendio de medicinas, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados MARCARNO PINEDA EDUARDO NICOLAS y CABRERA INFANTE REINALDO ALBERTO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: MARCARNO PINEDA EDUARDO NICOLAS y CABRERA INFANTE REINALDO ALBERTO, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Ciudadanos: CABRERA INFANTE REINALDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1975, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.953.473, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de PEDRO ALBERTO CABRERA y CLARA LUZ INFANTE DE CABRERA, natural de Caracas, Distrito Federal y domiciliado en la Calle Garcés, casa que esta debajo de la Notaria Segunda, diagonal a la Clínica Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-4160008 y 0412-6034260 y EDUARDO NICOLAS MARCANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-12-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.093, de estado civil soltero, grado de instrucción TSU en Publicidad y mercadeo, hijo de EDUARDO MARCANO y NANCY PINEDA, natural de puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Calle 3, casa sin número, diagonal a la carnicería Boyena, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4º, concatenado en el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 15 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm y la Prohibición de concurrir en lo sucesivo en conductas semejantes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.