REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000127
ASUNTO : IP11-P-2011-000127
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000127, seguido contra el Ciudadano: ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.442, nacido en fecha 17/11/1974, de estado civil casado, de oficio cocinero, domiciliado en las Margaritas, sector 2, Casa Nº 53, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6531993, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROSSELL.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. BOGAR TORRES, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la salida inmediata del inmueble y la prohibición de realizar actos de violencia psicológica y física contra la víctima y su núcleo familiar, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado: ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROSSELL, así mismo solicitó sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 4, de la Guardia Nacional, Comando Punto Fijo, motivado a que estando en la estación policial compareció una ciudadana de nombre ROSSELL YOLIMAR DEL CARMEN, con la finalidad de denunciar hechos ocurridos en esa misma fecha 17-01-2011, en horas de la tarde, donde expone que fue víctima de maltratos físicos evidenciados por el órgano receptor denuncia donde señala como autor intelectual a su pareja a quien identifica como ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, indicando la víctima en su denuncia la ubicación exacta de su agresor, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar mencionado por la víctima, logrando la captura flagrante del presunto agresor, quedando identificado como: ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.442. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal acta de denuncia interpuesta por la ciudadana víctima ROSSELL YOLIMAR DEL CARMEN, quien señala que fue objeto de maltrato físico, además inserto Reconocimiento Medico realizado a la victima, donde se evidencia la lesión que fue objeto la víctima, donde se observa que hubo maltrato físico.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROSSELL.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos recibieron una ciudadana de nombre ROSSELL YOLIMAR DEL CARMEN, con la finalidad de denunciar hechos ocurridos en esa misma fecha 17-01-2011, en horas de la tarde, donde expone que fue víctima de maltratos físicos evidenciados por el órgano receptor denuncia donde señala como autor intelectual a su pareja a quien identifica como ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, indicando la víctima en su denuncia la ubicación exacta de su agresor, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar mencionado por la víctima, logrando la captura flagrante del presunto agresor, quedando identificado como: ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.442, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, así como la Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 Numeral 3º de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ALBERTO JOSE SERRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.442, nacido en fecha 17/11/1974, de estado civil casado, de oficio cocinero, domiciliado en las Margaritas, sector 2, Casa Nº 53, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6531993, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLIMAR DEL CARMEN ROSSELL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de ejercer violencia física y psicológica sobre la víctima, así como la Medida de Protección de conformidad con el artículo 87 Numeral 3º de la Ley Especial. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI.