REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006221
ASUNTO : IP11-P-2010-006221
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARY BELLO.
VICTIMA: CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO, en virtud de los siguientes hechos, Se apertura investigación penal N° 11F15-1027-1O, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (1-521.488), por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES SANCHEZ, en contra del ciudadano JOFRANK QUINTERO, en virtud de ‘haber herido con un arma de fuego a su hijo de nombre CARLOS JESUS MORALES GOTOPO, ya que ese día 31/07/2010, se encontraba en su casa y llego su hijo todo lleno de sangre diciéndole que lo habían herido y le visualiza un orificio en el área del abdomen por lo que lo trasladan al Hospital Dr. Rafael Calle Sierra.”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El Artículo 415 del Código Penal, establece lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, sui habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada en el delito objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.-
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-04-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.155.145 estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Frank Quintero y Yamelis Guiñan, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en el Sector Universitario Urb. Sabana Grande calle Los Ruices Casa N°, 58, Diagonal Al Supermercado “ELIAS” , Punto Fijo, Estado Falcón a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, por cuanto el mismo se encuentra bajo esta medida al Orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.-
Se deja constancia que en virtud de que hubo un error en el acta de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 28-02-2011, donde este Juzgado de Control, impuso al ciudadano JHON FRANK QUINTERO GUIÑAN, a cumplir la pena de Cinco meses de prisión, siendo lo correcto UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CARLOS JESÚS MORALES GOTOPO, se acuerda subsanarlo en este acto, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija audiencia a los fines de imponer al ciudadano de la pena a cumplir para el día 09 de Marzo del año 2011, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Defensa Privada Abg. Mary Bello y oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines que autorice el traslado del ciudadano JHON FRANK QUINTERO, para la fecha indicada.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, el Primero (01) de Marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-