REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005245
ASUNTO : IP11-P-2010-005245

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): MARTÍN JOSÉ LEÓN ZAVALA
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA ABG. OSCAR GOMEZ.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BORREGALES, MACARIA LUGO Y FANNY BORREGALES.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BORREGALES, MACARIA LUGO Y FANNY BORREGALES, en virtud del Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Carirubana, del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo 03:30 horas de la tarde, Compareció por ante este Despacho El SUB-INSPECTOR RICHARD PEROZO, Titular de la cédula de identidad número y- 11.607.744, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de Policarirubana con sede en la Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Policía Nacional y del Servicio de Policía, en concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de servicio de inteligencia en compañía del Oficial Romel Lucero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.073.484, logré observar en la avenida Francisco de Miranda (antigua Av. Ollarvides) dos vehículos los cuales habían sufrido una colisión, uno clase automóvil marca Chevrolet modelo corsa color beige que se encontraba con dirección Norte-Sur y el otro vehículo clase automóvil marca Chevrolet modelo Aveo tipo sedan color gris oscuro con dirección Sur-Norte, asimismo fuimos abordados por un grupo de personas donde una de ellas se identificó como conductor de uno de los vehículos (aveo) y me manifestó que dos sujetos armados con armas de fuego se introdujeron de manera ilegal a su residencia y lo despojaron de varios objetos personales entre ellos una pistola, en el momento que ellos emprenden la huida de su casa de habitación, abordó su vehículo y comenzó la persecución de los mismos dándole alcance a la altura de la Avenida Francisco de Miranda antigua Avenida Ollarvides específicamente en la intercesión que se encuentra al lado del banco del Tesoro, es allí donde lo impactó con su vehículo por la parte trasera al vehículo (corsa) conducido por los presuntos sujetos implicados en el presunto robo, en ese momento desembarcaron del vehículo tres ciudadanos que vestía el primero de ellos Pantalón Jeans Azul franela Blanca, y los otros dos franela negra y pantalón Jeans Azul, donde uno de ellos desenfundó un arma de fuego y la accionó en contra de su persona logrando impactar en el parabrisas delantero alojándose la bala en el volante, posteriormente los ciudadanos emprendieron veloz huida, en vista de estos acontecimientos le realicé llamada radiofónica al Jefe de los Servicios Oficial Hennol Ruiz a quien le notifiqué sobre la novedad ocurrida asimismo solicitarle el apoyo con una unidad de remolque tipo grúa para el traslado de los dos vehículos a nuestro despacho Policial, en cuanto al ciudadano conductor del Aveo procedió a trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, a realizar formalmente la denuncia, una vez trasladado los dos vehículos a nuestro comando Policial procedí a realizar la inspección minuciosa a los dos vehículos amparándome en lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en e! parabrisas delantero del vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo un orificio con fractura del Parabrisas asimismo un orificio con entrada y salida en el tablero del vehículo con entrada sin salida en el volante presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y en el otro vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS IAO-30G, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2164XV305308, SERIAL DEL MOTOR 4XV305308, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, una cartera para caballero elaborada en material sintético de color negro contentiva en uno de sus compartimientos de una Cédula de Identidad signada con el Número V-17.499615, con el nombre de REYES ROVERO RAMÓN RAFAEL, de fecha de Nacimiento 21/08/1982, Estado Civil Soltero, una boleta de Libertad a nombre de éste mismo, Emanada del Juez Primero de Control Abogado Víctor Molina Valdez, asunto principal IP11-P2010-000125, donde la audiencia preliminar declara Parcialmente Homologado El Acuerdo reparatorio, por la presunta comisión del Delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una hoja de papel de color blanco con una inscripción que se puede leer entre otras cosas FICHA TÉCNICA, DATOS PERSONALES NOMBRES RAMÓN RAFAEL REYES ROMERO CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.499615, ESTADO CIVIL SOLTERO, LUGAR DE NACIMIENTO PUNTO FIJO, FECHA DE NACIMIENTO 21/08/1982, EDAD 27 AÑOS, DIRECCIÓN BELLA VISTA CALLE PÁEZ CASA 03, entre otros de interés criminalística y en el piso del asiento delantero izquierdo lado del conductor cerca de los pedales un teléfono Marca Motorola, seriales ID:IHDTS6JM1 Y ESN: 80B594A5, de color negro y plateado, provisto de una batería de la misma marca, signado con el numero 0426-6606692, de la empresa de Telefonía Celular Movilnet, presumiendo que los objetos antes mencionados pertenecían al presunto sujeto que efectuó el presunto robo, mientras que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR; Gris oscuro, PLACAS AEW4BI, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1T)52645V306241, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, se logró observar los orificios arriba mencionados no encontrando algún otro objeto que se presuma sea proveniente del delito. Ya estando en el Comando aproximadamente a las 11:20 de la mañana se presentó un ciudadano de nombre LEON ZAVALA MARTIN JOSÉ: Nacionalidad Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en F 23/03/1977 de 33 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio T Residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 01 con Avenida 04, Casa 30, Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.516.458, haciéndose acompañar de una ciudadana quien dijo ser su hermana, manifestando que el vehículo modelo Corsa era de su propiedad el cual había sido despojado a el mismo cuando trabajaba como taxi por dos sujetos que lo abordaron frente a la estación de servicios Las Piedras aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana de hoy viernes 01/10/2010, quienes posteriormente lo dejaron abandonado media hora más tarde en el sector de Santa Elena de Punto Fijo y que lo habían dejado amarrado, el Oficial Lucero procedió a tomarle la denuncia Nº OCT-10-016-2010 de fecha 01/10/10, al tomarle la denuncia manifestó que no lo habían amarrado así como otras cosas que manifestó que no coincidían, por lo que me llevó, de acuerdo mi experiencia laboral a una suspicacia tomando en ese momento el ciudadano una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una serie de preguntas rutinarias las cuales contestó muy inseguro y titubeadas, tomando como referencia el Teléfono celular Motorola antes mencionado encontrado dentro del ya mencionado Vehículo corsa, el mismo manifestó en reiteradas oportunidades que no era de su propiedad pero en su interior o archivos tenía una foto del referido ciudadano y varios números telefónicos que se relacionan con él, además tenía varios mensajes y llamadas telefónicas realizadas a un sujeto apodado “tite” exactamente a la hora en que se suscitó el presunto delito y al realizarle la pregunta a la ciudadana LEÓN ZAVALA DORIMAR DEL VALLE, C. I Nº 11934.230, de 31 años de edad, soltera, comerciante, fecha de nacimiento 21/03/79, natural y residenciada en el Cardón calle Los Olivos Nº 17, punto Fijo Edo- Falcón quien funge como hermana del referido ciudadano, relacionada al Teléfono celular en cuestión ella manifestó que era de su hermano ZAVALA MARTIN JOSÉ así mismo le pregunté por el numero telefónico de su hermano MARTIN JOSÉ ZAVALA manifestando que era 0426-6606692, constatando que efectivamente era el mismo número que tiene el mencionado teléfono Motorola encontrado dentro del vehículo corsa, por lo que inmediatamente lo relacioné con el presunto delito de robo en la vivienda al ciudadano conductor del vehículo Chevrolet, Aveo, quien una vez que denunció en el C.I.C.P.C se presentó a este Comando a manifestar que él había tomado un teléfono celular que se le cayó al suelo a uno de los sujetos al momento de la huida y que en la pantalla de este tenía la foto en digital del sujeto que había ingresado a su casa de habitación dicho teléfono tiene el numero asignado 0426-3608693 el cual es el mismo número telefónico del sujeto entes mencionado “tite” presumiendo que dicho ciudadano es de nombre REYES ROVERO RAMÓN RAFAEL CI Nº V-17.499.615, el presunto víctima al ver la Cedula de Identidad de este sujeto en el Comando expuso que ese era el mismo sujeto del robo en su casa, por lo que relacioné todas las evidencias, viéndome en la obligación de aprehender al ciudadano LEÓN ZAVALA MARTIN JOSÉ: Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 23/03/1977 de 33 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Taxista, Residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle 01 con Avenida 04, Casa 30, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de identidad Numero V-13.516.458 y efectuarle la llamada Telefónica a la Abg. Eugenia Dugarte Fiscal XV del Ministerio Publico, es todo.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BORREGALES, MACARIA LUGO Y FANNY BORREGALES, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.


IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado LEÓN ZAVALA MARTIN JOSÉ al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El articulo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, establece lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de NUEVE (9) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MARTÍN JOSÉ LEÓN ZAVALA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 23/03/77, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 13.516.458, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio Taxista y Obrero, hijo de Doris de León y Martín León, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 1, Avenida 4, Casa Nº 30, teléfono 0426-6606692, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BORREGALES, MACARIA LUGO Y FANNY BORREGALES.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado MARTÍN JOSÉ LEÓN ZAVALA.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 05 de octubre del año 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Diez (10) de Marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-