REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000696
ASUNTO : IP11-P-2011-000696

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JANIO RUBEN MAVO ACOSTA
DEFENSOR (A): ABG: CESAR MAVO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 en el segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 en el segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, quien se identificó como: JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.669.187, soltero, nacido en fecha: 25-111983, Oficial de Policía, de 27 años de Edad, dirección Urb. San Felipe sector 5 vereda 4, casa Nº 22 San Francisco Estado Zulia, Natural de Maracaibo, Estado Zulia., hijo Janio Ramón Mavo y Daxis Marilis Acosta teléfono 0424-670.0485, quien manifestó “Yo venia de sentido norte sur, por el canal izquierdo para cruzar al sentido este ya cuando tenia mas de medio cuerpo del vehiculo aviste la motocicleta que venia de exceso de velocidad, y colisionando con la puerta del copiloto el vehiculo deteniéndose a escaso de 10 metros a pocos minutos llegaron una comisión de Poli Falcón y una comisión de Transito Terrestre, al momento el cabo primero Linares, trasladando todo el procedimiento a su despacho, a llegar a su despacho, el cabo ante mencionado con una actitud desafiante y grosera, me manifestó que yo me encontraba bajo la influencia del alcohol, yo le respondí de forma negativa, y el aun tomo una actitud mas hostil, tratando de identificándome con funcionario y el mismo haciendo caso omiso, yo preguntándole porque el informaba me encontraba bajo los efecto de bebida alcohólicas, y a su vez solicitando la prueba de Alcohol, o como mínimo dos testigo, el aun tomándose mas grosera, e informándome, que yo a el no le iba a enseñar hacer su trabajo, que si yo era funcionario, aquí eso no me valía de nada, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR MAVO: se deja constancia que el acta no reposa examen del medico y peritaje de la victima, en segundo lugar se evidencia que es un funcionario que tiene conciencia que no debe manejar en la influencia alcohólica, por lo tanto los funcionario que practicaron los examen toxicológico no cumplieron los requisito del articulo194 de la Ley de Transporte Terrestre, para determinar si esta bajo tales efecto, por tal motivo Solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestres, Punto Fijo, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, así como, las lesiones que presentó el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, específicamente fractura del codo izquierdo y escoriaciones.
2.- Acta Circunstancial del Accidente, de fecha 06 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestres, Punto Fijo, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: VICTIMA: 1 persona lesionada (Conductor N° 2) Secuencia del accidente: de acuerdo a la investigación este ocurre cuando el conductor del vehiculo N° 1, no tomo las medidas de seguridad al hacer la maniobra de cambio de vía, originándose así esta colisión. CAUSA DEL ACCIDENTE: Se determino como causa basal del mismo, que el conductor del vehiculo N° 1, no tomo las medidas de seguridad la hacer la maniobra de cambio de vía, originándose esta colisión.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 en el segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 06 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestres, Punto Fijo, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, así como, las lesiones que presentó el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, específicamente fractura del codo izquierdo y escoriaciones y Acta Circunstancial del Accidente, de fecha 06 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestres, Punto Fijo, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: VICTIMA: 1 persona lesionada (Conductor N° 2) Secuencia del accidente: de acuerdo a la investigación este ocurre cuando el conductor del vehiculo N° 1, no tomo las medidas de seguridad al hacer la maniobra de cambio de vía, originándose así esta colisión. CAUSA DEL ACCIDENTE: Se determino como causa basal del mismo, que el conductor del vehiculo N° 1, no tomo las medidas de seguridad la hacer la maniobra de cambio de vía, originándose esta colisión.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 en el segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que el representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JANIO RUBEN MAVO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.669.187, soltero, nacido en fecha: 25-111983, Oficial de Policía, de 27 años de Edad, dirección Urb. San Felipe sector 5 vereda 4, casa Nº 22 San Francisco Estado Zulia, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo Janio Ramón Mavo y Daxis Marilis Acosta teléfono 0424-670.0485, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 en el segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ RAMIREZ; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-