REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001829
ASUNTO : IP11-P-2005-001829
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: JOSÉ DAVID RAMÍREZ, venezolano, nacido en fecha: 12-08-85, cédula de identidad: indocumentado, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado en calle Páez, casa numero 15, Carirubana, bajando por la bajada de la Chile, cerca de 2 pescaderías a 4 casas, casa de color rosado.
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IP11 -P-2005-001829, seguido contra el ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, NPDP, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante acta policial de fecha 27/05/05 de donde se desprende que momentos en que los efectivos policiales SARGENTO SEGUNDO DARlO IZEA, CABO PRIMERO ADRIAN MOSQUERA, adscritos a la Zona Policial N2 2, Destacamento N2 21 de la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle Panamá con calle Corazón de Jesús, avistaron a un ciudadano de tez morena delgado, mediana estatura, que vestía para el momento un short, de color rojo, sin camisa, y unas sandalias de color verde, quien una vez identificado resultó ser y llamarse JOSE DAVID RAMIREZ, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, dándole las voz de alto, a objeto de realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO DE SHORT QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO, UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO, Y ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR O PUNTA CON EL MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR SEIS (6) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR O PUNTA CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO BLANDA A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, de inmediato se procedió a leerle los derechos como imputado siendo trasladado junto con la evidencia al Comando de la Zona Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “…Se evidencia igualmente del contenido de la Actuaciones que cursan en el expediente que el hecho generador del proceso penal que se le sigue al imputado JOSÉ DAVID RAMÍREZ, se produjo el día 27-05-2005, a la presente fecha se observa que han transcurrido exactamente CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, lo que nos hace remitir al artículo 108 del Código Penal Venezolano que señala de manera puntual los lapsos de prescripción de la acción penal y reza así:
Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.-...
2.-...
3.-.
4.-...
5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Lo anteriormente expresado ha de concatenarse en suma con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley sustantiva Penal que señala:
Artículo 109: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”
Por lo que se ve materializado el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción, razones suficientes por considerar quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. ”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ, venezolano, nacido en fecha: 12-08-85, cédula de identidad: indocumentado, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado en calle Páez, casa numero 15, Carirubana, bajando por la bajada de la Chile, cerca de 2 pescaderías a 4 casas, casa de color rosado, Estado Falcon, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. José Gregorio Reyes
SECRETARIO.-