REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000715
ASUNTO : IP11-P-2011-000715
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SHEILA MORENO.
En fecha 11 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
PUNTO PREVIO:
Alega la defensa privada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 Constitucional, solicitó la Nulidad del acta policial y del acta de aseguramiento, al igual que la Cadena de Custodia, concatenado con el artículo 205 del COPP, y 190 de la Ley Orgánica de Drogas
En Primer Lugar: Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, así mismo, del contenido de las actas policiales, se desprende que el presente procedimiento se inició en virtud que existía la sospecha de la comisión de un delito que produjo la intervención de ese organismo policial y la posterior aprehensión del procesado de auto, ante el hallazgo de la sustancia ilícita, al momento de realizar la Inspección de Personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano lo advirtieron acerca de la sospecha y de los objetos buscados pidiéndole su exhibición, tal como se evidencia del Acta Policial, cuando señala: “ …, se le inquirió acerca de que si portaba algún objeto, arma de fuego o algún tipo de sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder esta pregunta,..”
De tal exposición se evidencia, que los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observaron los extremos exigidos en la norma penal adjetiva, en lo referente al Registro de Personas. De lo anterior se colige, que en efecto no existe violación constitucional alguna en relación a los derechos del procesado de auto, garantizándoseles su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano Luis Alberto Amaya. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar: alega la defensa privada, que el Registro de Cadena de custodia no reúne los requisitos, exigidos en el artículo 202 A, para su validez, en tal sentido, se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, consistentes en la sustancia ilícita, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a levantar el Acta Policial respectiva y el acta de aseguramiento de tales evidencias, constatándose, que el funcionario que colecto las evidencias fue el ciudadano PINEDA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la misma se encuentra firmada y selladas por el referido uncionario, cumpliendo con todos y cada uno de los extremos exigidos por la norma penal adjetiva, así mismo, el Acta de Aseguramiento levantada en el procedimiento en cuestión, cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 190 de Ley Orgánica de Drogas, la sustancia incautada resulto ser la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna a la cadena de Custodia, como lo manifiesta la representación de la defensa privada. ASI SE DECIDE.
En Tercer Lugar: alega la defensa la ausencia de testigos presénciales en el procedimiento que dio origen a la presente investigación y donde resulto detenido el ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, ante esta situación, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, con relación a este punto, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...
…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). ASI SE DECIDE.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO consistente en UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS POR HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOIR BLANCO PRESUNTAMENE DE A DENOMINADA COCAÍNA, AQUÍ CABE LA POSIBILIDAD DE SEÑALAR QUE SU PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 2,8 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2011, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la Tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CARLOS PINEDA y LEONEL RODRIGUEZ, en la unidad P-053y en vehículo particular, por el barrio Andrés Eloy Blanco, calle panamá con calle Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa dando media vuelta y comenzó a caminar en sentido contrario, por lo que procedimos a darle voz de alto, atendiendo esté a nuestro llamado y con toda la seguridad del caso lo abordamos, se le inquirió acerca de que si portaba algún objeto, arma de fuego o algún tipo de sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder esta pregunta en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa ya que es residente del referido sector en vista de tal situación el funcionario Agente CARLOS PINEDA, procedió a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS POR HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOIR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENE DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), dicha evidencia fue colectada, custodiada y trasladada por el funcionario Agente CARLOS PINEDA, así mismo se identificó Ciudadano de la siguiente manera: AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/10/75, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, casa numero 66, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.450.001, seguidamente se le solicito apoyo a la unidad de inspecciones haciendo acto de presencia pocos minutos los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y RUBEN CABRERA, quienes procedieron a practicar dicha inspección, en vista del acto flagrante procedimos en notificar al ciudadano antes mencionado que se encontraba aprehendido y procedimos en leerle4iis derechos que le asisten como imputado según el artículo 49 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con la evidencia y el detenido. Se deja constancia que este Despacho Inicio averiguación penal número 1-715.767, instruido por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, asimismo se le realizó llamada telefónica al fiscal en materia de droga, Doctor JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio del Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle acerca de dicho procedimiento. Seguidamente me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el Sistema Computarizado (SIIPOL), al ciudadano antes mencionado a fin de verificar posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiese presentar arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y su respectivo número de cédula de identidad. Se anexa a la presente acta, acta de inspección técnica al lugar del hecho y acta de lectura de los derechos del imputado.” Es todo.
Consta Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de marzo de 2011, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS POR HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOIR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENE DROGA DENOMINADA (COCAÍNA).
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial cuando se desplazaba por el sector el barrio Andrés Eloy Blanco, calle panamá con calle Ramón Ruiz Polanco, de esta ciudad, y quien al notar la presencia policial comenzó a desplazarse en sentido contrario, al momento de practicarle la inspección corporal al mencionado ciudadano le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón la sustancia ilícita, que luego resulto ser Cocaína.
En el presente caso, el imputado de auto fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de auto es el autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AMAYA PIMENTEL LUIS ALBERTO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25450001, natural de Punto Fijo, estado Falcón. Nacido en fecha 06-10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, Hijo José Gabriel Amaya y Carmen Ramona Pimentel, residenciado calle Uruguay, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 66, frente del CDI, Teléfono 0426-1678695, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-