REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000719
ASUNTO : IP11-P-2011-000719
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: JONATHAN RAFAEL BRACHO,
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FRANCIS PEROZO
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, debidamente asistidos por la DEFENSORA PUBLICA PENA ABG. FRANCIS PEROZO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano HALBI CHAKIB SALEM, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado, de modo tal que aun y cuando con la comisión de este tipo penal no seria procedente la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que el COPP, contempla en el ultimo aparte del articulo 256 que en ningún caso el juez podrá otorgar tres o mas medida cautelares, de manera tal que esta representación fiscal solicita se decrete Mediad Judicial Privativa de Libertad por cuanto el imputado ha incumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que anteriormente en tres oportunidades les fueron acordadas. Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, soltero, obrero, reside en la calle Democracia con calle Moran casa sin número de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.156429, hijo de Yhajaira Bracho y Jhonny Jiménez, y seguidamente expuso. “manifestó no querer declarar, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS PEROZO, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que vista la solicitud Fiscal, solicito que se le restituya nuevamente la Medida de Arresto Domiciliario, que le fue acordada por el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en vista e la salud de mi defendido, por cuanto el ha manifestado ser portador del virus VIH, solicito igualmente, se le practique la medicatura forense para confirmar tal señalamiento, es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: ““EL DÍA 10 DE MARZO DE 2011, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, CONSTITUIDOS EN COMISION DE SERVICIO DESEMPEÑAMOS PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y JUSTO CUANDO CIRCULÁBAMOS POR LA CALLE AYACUCHO DEL CASCO CENTRAL DE REFERIDA CIUDAD, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE IBA CORRIENDO POR LA CALLE CON UNA CAJA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCA EN SUS BRAZOS Y MAS ATRÁS DE ÉL VENIA UNA PERSONA DE AVANZADA EDAD DICIENDO QUE LO HABÍAN ROBADO, RAZÓN POR LA CUAL NOS CAUSA SOSPECHA Y LE DIME LA VOZ DE ALTO APREHENDIÉNDOLO DE INMEDIATO, NOTANDO QUE LA BLANCA QUE PORTABA CONTENÍAN DOS (2) VENTILADORES, PHANTOM, AÑO 2011, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICARLO COMO: JONATHAN RAFAEL BRACHO, C.I.V- 18.156.429, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 30111182, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 23 DE ENERO, CALLE MORAN, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN Y EL CIUDADANO QUE LO SEGUÍA SE IDENTIFICO COMO HALABI CHAKIB SALEM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.- 9.244.274, DE 64 AÑOS DE EDAD, QUIEN ES PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SUMINICA C.A, UBICADO EN LA CALLE AYACUCHO CON BOLÍVAR DEL CASCO CENTRAL DE ESTA CIUDAD, “QUIEN DENUNCIO QUE EL CIUDADANO ANTES DESCRITO LE HABÍA HURTADO ESA CAJA DE VENTILADORES, INDICANDO QUE LA CAJA TRAÍA DOS (2) VENTILADORES Y QUE EL LO ESTABA MONTANDO EN SU CAMIONETA Y EN UN DESCUIDO ESTE CIUDADANO LO SUSTRAJO DE SU CAMIONETA Y EMPRENDIÓ LA HUIDA POR LA CALLE, MODUS OPERANDI EMPLEADO POR ESTAR PERSONAS QUE LABORAN INFORMALMENTE COMO AMARRADORES EN EL CASCO CENTRAL DE ESTA CIUDAD, SEGUIDAMENTE LE INFORMAMOS al ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARIA DETENIDO , Es todo”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, por parte de funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, es decir, luego que el ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, era perseguido por la presunta victima, ya que este le había hurtado una caja de ventiladores, que para el momento de los hechos estaba montando en su vehiculo, los cuales fueron encontrados en su poder al momento de la detención, tipificando los hechos el Ministerio Publico, como, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano HALBI CHAKIB SALEM, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, vale decir HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano HALBI CHAKIB SALEM, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 10-03-2011, por parte del ciudadano HALBI CHAKIB SALEM, y expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 9:40 horas de la mañana, me encontraba en mi negocio que esta ubicado en la Ayacucho con Bolívar del centro de la ciudad, entonces me dispuse a meter unos ventiladores huracán a mi camioneta y logro montar seis cajas de ventiladores que traen dos cada uno, entonces en una de esas entre a mi negocio como estaba solo un tipo desconocido me agarro de mi camioneta una caja de ventiladores y se fue corriendo por la calle Ayacucho del centro y la Guardia lo agarro, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de marzo de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de la evidencia incautada: “ UNA CAJA DE COLOR BLANCA QUE CONTIENE DOS VENTILADORES MARAC PHANTOM, AÑO 2011.3.- Experticia de Reconocimiento Legal , de fecha 10-03-20110, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Dos ventiladores marca PHANTOM, en completo despiece, conformado por motores rotativos, base, parilla, cables de alimentación para corriente entre estos elementos. Estos elementos se encuentran en una caja de material vegetal y en buen estado de conservación.
Todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentran incurso en el delito precalficado por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano HALBI CHAKIB SALEM, si bien es cierto, tal como lo señaló la vindicta publica en su exposición, por el tipo penal por los cual es presentado el ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, no seria procedente la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el ultimo aparte del articulo 256, lo siguiente: “ En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”. Considera quien aquí decide, que evidentemente el ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, se encuentra sometido a tres investigaciones, por tres hechos punibles diferentes, y uno de ellos bajo la Medida de Arresto Domiciliario, con la circunstancia de que mientras disfrutaba de las medidas cautelares que le fueron acordadas en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, se involucró nuevamente en hechos delictivos, con el agravante de que, estas medidas cautelares que le fueron otorgadas, es decir, Arresto Domiciliario, debían ser cumplidas en su lugar de residencia. Tal conducta, refleja un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, le ha asegurado al ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, no sería privado de libertad, asegurando así el respeto efectivo al principio de juzgamiento en libertad. Pese a que el Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales ha asegurado el respeto efectivo de los derechos del imputado antes mencionado, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles.
Tal conducta, es la que nos lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, pues haciendo un uso inadecuado de las medidas cautelares que se le han acordado, vulnera nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, haciendo que ante tres hechos punibles sucesivos, el Estado no tenga otra opción que restringir tal derecho, y acordar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, dada su reiterada conducta que lo ha colocado en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a una persona, tener tres medidas cautelares en forma simultánea.
Tal limitación, encuentra su razón de ser en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal, debe respetar, tal como lo ha hecho el Estado con él, el ordenamiento jurídico vigente, evitando involucrarse en nuevos hechos delictivos.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso esta acreditado por la conducta desplegada por el ciudadano imputado JONATHAN RAFAEL BRACHO, en virtud de el mismo se encuentra sometido a tres Medida Cautelares previas, de lo que se evidencia su negativa a someterse a la persecución penal, tal como lo señala el ordinal 4° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380), es por las razones ante expuesta que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al JONATHAN RAFAEL BRACHO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, soltero, obrero, reside en la calle Democracia con calle Moran casa sin número de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.156429, hijo de Yhajaira Bracho y Jhonny Jiménez por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano HALBI CHAKIB SALEM. Se Declara con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES.-