REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000670
ASUNTO : IP11-P-2011-000670
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. CARLOS EDUARDO COLMENARES, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Delito: Supresión y Destrucción de Documentos Privados, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa por ante esta Representación Fiscal, investigación 11-F15-0942-09, de fecha 10-06- 2009, como consecuencia de Oficio N° 883.1106 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se deja constancia de que en fecha 09 de Junio del 2009 por Decisión del Tribunal se solicito la apertura de averiguación Penal, por cambio Fraudulento del folio diecisiete (17) del escrito de Contestación de la Intimación del Cuaderno Separado, el cual forma parte integrante del Expediente N° 9447 contentivo del Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales incoado por los Abogados AMADO ZAVALA y PEDRO LARA en contra de la SUCESION CHAYA AOUAD, ya que de una revisión del asiento del Libro Diario que se lleva por ante ese Tribunal de fecha 05-06-2009, se constato que la actuación realizada por la parte se trataba la presentación de Escrito de Contestación a la intimación en el cual pide al Juzgador apertura el procedimiento de retasa, dicho escrito fue diarizado por ese Tribunal en el Libro diario en la fecha antes mencionada en el punto N° 07.
Ordenado el inicio de la correspondiente investigación, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales se describen a continuación.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “De manera que, conforme al estudio pormenorizado del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, observa esta Representación Fiscal, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, del delito de Supresión y Destrucción de Documento Privados previstos y sancionados en el articulo 321 en concordancia con el 326 del Código Penal Venezolano, en base al contenido del OFICIO que encabeza la presente causa; Sin embargo, no tiene duda esta Representación del Ministerio Público que el medio idóneo para determinar la posible comisión de tal hecho punible es la Prueba Grofotécnica la cual se efectúo en fecha 04-02-2011, realizada por la funcionaria experta profesional, Lynne Bracho Astudillo, donde arrojo como resultado: que una vez que procedieron a verificar los folios pudieron percatarse que en el folio 17, “NO APARECEN REFLEJADAS FIRMAS DE CARACTER MANUSCRITO” lo que imposibilito la practica de la correspondiente experticia, es por ello que estamos en la presencia de un hecho dudoso, del cual no existe certeza alguna que se haya cometido tal hecho, existiendo la falta de certeza que dicho folio haya sido sustraído, y de igual manera de las pruebas manuscritas recabadas se pueden concluir que actualmente existe la’ imposibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles para la investigación.
Ante estas circunstancias, a criterio de esta Representación del Ministerio Público, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de sus autores, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de algún sujeto que pudiera ser imputado como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar que hubo lesiones.
Solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, (la existencia de falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis de la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes, desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, la cual guarda relación con la investigación signada con el N° 11-F15-0942-09, llevada por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de Oficio N° 883.1106 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual dio origen a la presente investigación. Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-