REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000789
ASUNTO : IP11-P-2011-000789


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLIS REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): ARGENIS CARREÑO BARRIOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESÚS TADEO MORALES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ARGENIS CARREÑO BARRIOS, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ARGENIS CARREÑO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARGENIS CARREÑO BARRIOS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ARGENIS CARREÑO BARRIOS, quien se identificó como: ARGENIS RAFAEL CARREÑO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.394.473, nacido en fecha 04-07-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comisionado del Seguro Social, hijo de Higinio Carreño y Ángela Barrios de Carreño, natural Estado Guarico, residenciado en la calle Zamora Edificio san Pedro piso Nº 1 Apartamento Nº 1, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfono 0426-801.6300, quien manifestó: “llegaron 6 funcionario a mi casa sin orden de allanamiento, se metieron por todos los cuarto revisaron los closet alborotaron todo tiraron todo al piso, se llevaron un portafolios, 3 colonia y seis lapicero, luego el que estaba a cargo de la comisión me llevaron al baños me empozo y me dio una patada y me dijo que le diera 50 millones para dejar libre, luego se llevaron lo celulares, luego me dijeron acompáñame, me montaron en la camioneta por todo Punto Fijo y me decían decídete vas a buscar los reales, casi una hora luego me llevaron a la delegación del CICPC, luego me dejaron sentado en la oficina y luego dos funcionario se quedaron en mi casa, y dijeron a mi esposa que le diera 50 millones, porque si no me mandaban para Internado de Coro, mi esposa le dijo que no tenia esa cantidad diciéndole que se dirigía a la fiscalia a denunciarlo y que si a su esposo le pasaba algo ello eran lo responsable, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. OSCAR GOMEZ, vista la actuaciones practicada en el presente asunto, en la cuales la representación de la Vindicta Publica, fundamenta su imputación, esta defensa considera que la misma no reviste fundamentación y carácter legal de Prueba suficiente para solicitar la privativa de libertad de mi defendido, ya que se desprende de la peritación efectuada a los instrumentos públicos que portaba mi patrocinado ( Carnet), la no ilicitud de los mismo, por otra parte se desprende del testimonio de mi defendido que el procedimiento donde se efectuó su detención no coincide con las acta policiales, finalmente pido que se le sea practicado un reconocimiento Medico Legal al ciudadano ARGENIS RAFAEL CARREÑO BARRIOS, motivado a lo hematomas presentado en su cuerpo, en el mismo orden solicito con el debido respecto a este Tribunal en atención a los elementos antes expuestos, se decrete la libertad Plena de mi defendido, es todo. ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ARGENIS CARREÑO BARRIOS.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: 1.- Un porta credencial elaborado, en material de semi cuero de color negro, contentivo de un carnet alusivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de ARGENIS CARREÑO BARRIOS, donde se lee cargo COMISIONADO. 2.- Un porta credencial elaborado, en material de semi cuero de color negro, contentivo de un carnet alusivo a la Dirección de Inteligencia Estratégica Ministerial a nombre de ARGENIS CARREÑO BARRIOS, donde se lee cargo COMISARIO


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 14 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano ARGENIS CARREÑO BARRIOS y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados ciudadano ARGENIS CARREÑO BARRIOS, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano ARGENIS CARREÑO BARRIOS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL CARREÑO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.394.473, nacido en fecha 04-07-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comisionado del Seguro Social, hijo de Higinio Carreño y Ángela Barrios de Carreño, natural Estado Guarico, residenciado en la calle Zamora Edificio san Pedro piso Nº 1 Apartamento Nº 1, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfono 0426-801.6300; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-