REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000790
ASUNTO : IP11-P-2011-000790

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADOS: FELIX ALBERTO LETHIDEL PINO, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA REYES y SERGIO ALI PRIMERA REVILLA
DEFENSOR PUBLICO. ABG. JESUS TADEO MORALES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIO BARRETO, ABG. MARIA YELITZA CLARA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos FELIX ALBERTO LETHIDEL PINO, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA REYES y SERGIO ALI PRIMERA REVILLA, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos FELIX ALBERTO LETHIDEL PINO, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA REYES y SERGIO ALI PRIMERA REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FELIX ALBERTO LETHIDEL PINO, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA REYES y SERGIO ALI PRIMERA REVILLA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LETHIDEL PINO FELIX ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nº 1.503.824, venezolano, estado civil soltero, de 70 años de edad, nacido en fecha 07-08-40, jubilado, natural Estado Sucre y residenciado en la calle Brisas del Caribe, casa 14, sector Las Piedras, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; teléfono. 0269246.6504 (vecino) quien manifestó:” yo estaba sentado y paso un señor que no conozco le pedí una cola para comprar cinco mil bolívares de pan, el me dio la cola me dejo en el abasto, me fui para mi casa, luego cene, cuando me senté al frente como a la hora y pico se apareció la petejota, yo estaba con mi señora y varias personas, yo me asuste, me embarcaron en la camioneta, cuando estaba dentro de la camioneta el me abrió una cosa, y yo le dije que era embuste, y me golpearon, y me pego con el cañón de la pistola por la frente, yo es primera vez que estoy detenido, cuando me llevaron a la petejota ellos dos estaban allá en la petejota, ya detenidos, es todo.” Acto seguido se identifica el Ciudadano REYES QUIJADA HUMBERTO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nº 18.632.182, venezolano, estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural Punto Fijo y residenciado en el barrio Nuevo Las Piedra, calle Acueducto, casa 94, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono. 0412-168.6565 quien manifestó:” yo no estaba en el carro, si no que salgo al momento de las detonaciones, del cuarto, veo una luz roja, era una mira láser el funcionario me dijo tirate al suelo, me saca de la casa y pone en el porche llego otro funcionario, y el primo de mi novia que es el gordo ya lo tenían en el suelo, me pusieron al lado de el, yo le preguntaba porqué yo le dije que no había corrido, que yo salgo por los disparos, y escucho a la tía de mi novia gritar, y Salí y por eso me agarraron yo no corrí, el funcionario que me dice tirate al suelo, ella le dijo no lo vayas a matar, me llevaron, y para el momento no había droga ni escopeta, ellos debieron haber revisado de inmediato ya que había bastante gente, ellos revisaron después, es todo. y Acto seguido se identifica el Ciudadano PRIMERA REVILLA SERGIO ALI, Titular de la cedula de identidad Nº 16.755.427, venezolano, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio atleta, natural Punto Fijo y residenciado en el Urb. Antigua Aeropuerto , calle 6, sector 3, casa 11, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón teléfono. 02692458686 quien manifestó: “mi diría por el malecón, me encuentro al señor, me dice que le de la cola a comprar pan, yo no quería darle la cola, le dije vamos lo deje a dos cuadras en la Y, lo dejo y yo sigo y como a las dos cuadras un Fiesta Power de color azul, hace adelantarme, pero se detuve porque venia un carro de frente, el carro no tenia placa, no tenia identificación, yo acelere, no me dieron la voz de lato, agarro la izquierda hacia Nuevo Pueblo, no veo mas el vehiculo, cundo cruzo me percato del carro con cuatro vidrias abajo, me percate que eran sus funcionarios y detonaros las armas contra mi a carro, me baje me tiraron al suelo, andaba con un compañero, el se bajo del vehiculo y se paro a un lado ni lo observaron, enseguida se bajaron 3 funcionarios, y entraron a la casa, yo me tire en el piso, sale el señor Humberto, lo traían y lo sentaron conmigo, de allí revisaron el vehiculo, me embarcaron e en el vehiculo y me llevaron a la delegación, yo soy atleta de la Selección Venezolana, Campeón Panamericano y Campeón Bolivariano, soy obrero, doy clases, nunca he tenido problemas, es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “ oída la declaración de cada uno de los ciudadanos, considero que existen dudas en cuanto a como se ejecuto el procedimiento y además estamos en presencia de presuntas violaciones a Derechos Constitucionales a los procesados, por lo que el Ministerio Publico en Garantía del debido proceso y la Tutela de los Derechos Humanos, es por lo que considero la imposición de unas Medida Cautelares Sustitutivas para los ciudadanos imputados, ya que considera esta representación, que no son suficientes los elementos para decretar una Medida Judicial de Libertad, en virtud de la congruencia a las respuestas dadas por los imputados así mismo, insto a los colegas defensores, que diligencien lo conducente a fin de hacer llegar al despacho Fiscal nombres y direcciones, de las personas que presuntamente estuvieron presentes en el ingreso a la vivienda, para tomarle la entrevista correspondiente en su oportunidad y con ello, adelantar la investigación y establecer los hechos ciertos según lo mencionado por los imputados o según lo que se desprende de las catas policiales, igualmente y en vista de la declaración del ciudadano FELIX ALBERTO LETHIDEL, quien manifestó que los funcionarios lo golpearon por la cabeza con la pistola, y donde este representante Fiscal observa que tiene un hematoma en la frente, pido que con la regencia del caso, sea ordenado reconocimiento Medico Legal, por ante el Hospital Calle Sierra, para el reconocimiento de dicho ciudadano, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo. “ Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA YELITZA CLARA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso:” Vista la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa se adhiere a la misma, de que se le otorgue a su defendido unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIO BARRETO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso:” Vista la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa se adhiere a la misma, de que se le otorgue a su defendido unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO. ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso:” solcito vista la ilicitud de los elementos de prueba por ende de convicción, en la cual la representación fiscal, fundamenta su solicitud, pido a este Tribunal se declare la Libertad Plena de mi defendido, en virtud se ha evidenciado, una violación a sus derechos humanos y constitucionales, resaltando, que mi defendido, se ha desempeñado durante su vida como atleta de lata competencia, lo cual demuestra que es un ciudadano apartado, del mundo de las sustancias ilícitas, es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos FELIX ALBERTO LETHIDEL PINO, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA REYES y SERGIO ALI PRIMERA REVILLA.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Quince envoltorios tipo cebollita de menor tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida color blanco presumiblemente droga denominada cocaína con un peso aproximado de 1 .4gr.- Cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul y amarillo anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida polvo color blanco presumiblemente droga denominada cocaína con un peso aproximado de 1 .9gr.- Un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida (polvo) de color blanco presumiblemente droga denominada cocaína con un peso aproximado de 0.5gr Un (01) bolso tipo coala marca Bibenchi, de color Negro.
3.- Acta de aseguramiento, de fecha 17 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la sustancia incautada: (01) BOLSO TIPO COALA MARCA BIBENCHI, DE COLOR NEGRO, QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MENOR TAMAÑO. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ANUDADO CON PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA (POLVO), DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE DROGA DENOMINADA COCAINÁ CON UN PESO APROXIMADO DE 1,4 GRAMOS; CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA (POLVO), DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 1.9GR UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA (POLVO), DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 0.5GR; PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 3.8GR.-,

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 14 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos FELIX ALBERTO LETHIDEL PINO, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA REYES y SERGIO ALI PRIMERA REVILLA, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las evidencias incautada y Acta de aseguramiento, de fecha 17 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la sustancia incautada.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Publico solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos FELIX ALBERTO LETHIDEL PINO, HUMBERTO RAFAEL QUIJADA REYES y SERGIO ALI PRIMERA REVILLA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LETHIDEL PINO FELIX ALBERTO, Titular de la cedula de identidad Nº 1.503.824, venezolano, estado civil soltero, de 70 años de edad, nacido en fecha 07-08-40, jubilado, natural Estado Sucre y residenciado en la calle Brisas del Caribe, casa 14, sector Las Piedras, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; teléfono. 0269246.6504 (vecino), Ciudadano REYES QUIJADA HUMBERTO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nº 18.632.182, venezolano, estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural Punto Fijo y residenciado en el barrio Nuevo Las Piedra, calle Acueducto, casa 94, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono. 0412-168.6565 y Ciudadano PRIMERA REVILLA SERGIO ALI, Titular de la cedula de identidad Nº 16.755.427, venezolano, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio atleta, natural Punto Fijo y residenciado en el Urb. Antigua Aeropuerto , calle 6, sector 3, casa 11, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón teléfono. 02692458686, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Estado Falcón, Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-