REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000717
ASUNTO : IP11-P-2011-000717


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FRANCIS PEROZO

En fecha 11 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO:
Alega la defensa publica en su oportunidad legal, se deje si efecto la Cadena de Custodia en virtud de que la misma carece de sello, y la nulidad de la misma según los artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal.

En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, consistentes en la sustancia ilícita, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a levantar el Acta Policial respectiva y el acta de aseguramiento de tales evidencias, constatándose, que el funcionario que entrego las evidencias fue el ciudadano CORDOBA LUIS, y el funcionario que la recibe fue DAVE PARQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón y la misma se encuentra debidamente firmada por los referidos funcionarios, cumpliendo con todos y cada uno de los extremos exigidos por la norma penal adjetiva, así mismo, el Acta de Aseguramiento levantada en el procedimiento en cuestión, cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 190 de Ley Orgánica de Drogas, la sustancia incautada resulto ser la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna a la cadena de Custodia, como lo manifiesta la representación de la defensa publica. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO consistente en: OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN PAPEL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, AMARADO CON HILO AZUL OSCURO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENE DE A DENOMINADA COCAÍNA, AQUÍ CABE LA POSIBILIDAD DE SEÑALAR QUE SU PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 18 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Contra Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2011, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo las 08:00 horas de la Mañana, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP ARGENIS .JANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Publico, en misión de los servicios institucionales por la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, aproximadamente a las 12:20 horas de la Tarde, cuando nos encontrábamos de comisión por la calle Democracia con la Calle nueva, del sector Andrés Eloy Blanco, municipio Carirubana, procedimos a bajar a pie por bajada de tierra que da con las orillas del mar Caribe (bahía), donde procedimos ocultamos con el fin de procesar información que en dicho sitio es lugar de aliviadero de personas que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), en eso de las 12:30 horas avistamos que venía una persona que vestía una franela negra, pantalón jean, de color verde claro, zapatos marrón, claro con una gorra blanca, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto y identificarlo de conformidad al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedo plenamente identificado como: DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, CIV. 14.647.193, de nacionalidad venezolana, profesión pescador, fecha de nacimiento 06-03-1979, de 32 años de edad, natural y residenciado en el sector universitario, calle Juan Manuel Cajigal, casa sin Nro., Punto Fijo, municipio carirubana, estado falcón, telefono 0426-3611681, y se le efectué un chequeo corporal de de conformidad al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le observo en su mano derecha que empuñaba una bolsa de material sintético de color blanco, de inmediato se procedió a buscar un testigo y el mismo acepto y quedo identificado de acuerdo al Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal MENDEZ LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nro. 4.174.415, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1952, estado civil soltero, profesión u oficio Turismo, natural de Punto Fijo, Residenciado a reserva del Ministerio Publico, con la finalidad dar fe del procedimiento que se realizaría, posteriormente se le notifico que entregara la bolsa de material sintético de color transparente y en presencia del Ciudadano testigo se abrió la misma en su interior habían (89) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN PAPEL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, AMARRADO CON HILO DE COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, de esta manera el SM1RO CORDOBA MOLINA LUIS procedió resguardar la evidencia mediante Acta de Aseguramiento, seguidamente se le leyó los Derechos del Imputado al ciudadano involucrado en el caso de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informo sobre la situación, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta el comando de la Segunda Compañía; una vez encontrándonos en la sede del comando se le informo sobre el caso al ciudadano CAP ARGENIS VENTURA MANZANARES, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, igualmente se efectuó el pesado de la droga incautada en una pesa marca DIAMONND, de capacidad de 500 Gramos, arrojando el siguiente resultado: Los Envoltorio tiene un peso bruto de 18 Gramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano ABG. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRJNOS, fiscal de guardia de la Fiscalía XIII del Ministerio Publico, con competencia en Droga, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento y el mismo giro instrucciones que se efectuaran las actuaciones necesarias inherentes al caso y las mismas sean remitidas a su despacho. Seguidamente se procedió a elaborar la presente Acta, como lo establece el Articulo Nro. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo Nro. 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalista. Darán fe de lo anteriormente escrito y conforme firma al pie, es todo.”

Consta Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10 de marzo de 2011, elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de: OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO TIPO CEBOLLITA ENVUELTO EN PAPEL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, AMARADO CON HILO AZUL OSCURO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENE DE A DENOMINADA COCAÍNA, AQUÍ CABE LA POSIBILIDAD DE SEÑALAR QUE SU PESO BRUTO APROXIMADO ES DE 18 gramos.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial cuando se desplazaba por la calle Democracia con la Calle nueva, del sector Andrés Eloy Blanco, municipio Carirubana, al momento de practicarle la inspección corporal al mencionado ciudadano se le observo en su mano derecha que empuñaba una bolsa de material sintético de color blanco, la cual al momento de abrirla le fue incautada la sustancia ilícita, que luego resulto ser Cocaína, con un peso de 18 gramos, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo ciudadano MENDEZ LUIS ALBERTO, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de auto es el autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, natural de Punto Fijo, estado Falcón. Nacido en fecha 06-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión pescador, Hijo Carmen Oberto y Donelis Manaure, residenciado sector Universitario, calle Juan Manuel Cajigal, casa s/n, por la Licorería después de la primera cuadra a mano derecha, Teléfono 0426-361.1681, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-