REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000718
ASUNTO : IP11-P-2011-000718
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO
DEFENSORESS PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO, SHEILA MORENO y CESAR MAVO
VICTIMA: JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de marzo 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, debidamente asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO, SHEILA MORENO y CESAR MAVO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA Y MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE y para el ciudadano SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: SAMUEL JOSE COLINA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18630332, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Segundo año, hijo José Colina y Betty Córdoba, residenciado Antiguo Aeropuerto, Sector Tres, Vereda 25, casa Nº 03, Punto Fijo Estado Falcón y el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20795253, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo Miguel Méndez y Lilibeth Carreño, residenciado Antiguo Aeropuerto, avenida tres, sector Cinco, casa Nº 28, Punto Fijo Estado Falcón.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Eliézer Navarro, en nombre de su Defendido quien señala: “de conformidad con el artículo 49 Constitucional, y en estricta cumplimiento de los artículos 190 y 191 del COPP, solcito la Libertad Plena de mi defendido, en virtud de que se violento el articulo 205 y 202A del COPP, no existe Cadena de Custodia, en lo que respecta al supuesto vehiculo en el que se encontraba al decir del Acta Policial, mi defendido, así mismo es sometido, a una inspección corporal sin que se les advirtiese, de que delito se hacia sospechoso, y sobre que objetos suponía que portaba, como tampoco se le advirtió que exhibiera los objetos que llevasen en su poder, sumado a ello, carece de credibilidad el acta policial por cuanto los funcionarios manifiestan que hicieron el procedimiento sin testigos, y es sabido que ese lugar es concurrido, por personas que en su debida oportunidad se señalarían quienes, igualmente, impugno el Acta de Inspección Técnica en el supuesto sitio del suceso, por cuanto en la misma no se deja constancia que en dicho lugar se encontrase vehiculo alguno, no pudiendo los funcionarios actuantes alterar o modificar la escena del crimen, en el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente las nulidades solicitadas, invoco sus máximas de experiencia otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez que el proceso debe arrojar diligencias necesarias y en base a ello la defensa solicito una rueda de Reconocimiento que no se ha llevado a cabo y que en los actuales momentos tras toca el derecho a la defensa, es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Mavo, quien manifestó: “Como efecto extensivo y vista la solicitud efectuada por el abogado Eliézer Navarro, en este acto, solcito en este acto que sea declarad con lugar en este acto y se le otorgue la Libertad a mi defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solcito al Tribunal al permanencia de mi defendido en la Zona Policial Nº 2, a los fines de llevarse a cabo la Rueda de Reconocimiento, acordada por el Tribunal y no ha sido impugnada por ninguna de las partes, de tal manera, que es un medio de adquisición procesal útil, necesario y pertinente de esta defensa para desvirtuar los hechos imputados al ciudadano SAMUEL COLINA, así mismo, solcito y por tercera vez, la práctica de la Evaluación Forense a ambos ciudadanos, es todo.”
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, solicitó: “de conformidad con el artículo 49 Constitucional, y en estricta cumplimiento de los artículos 190 y 191 del COPP, solcito la Libertad Plena de mi defendido, en virtud de que se violento el articulo 205 y 202A del COPP, no existe Cadena de Custodia, en lo que respecta al supuesto vehiculo en el que se encontraba al decir del Acta Policial, mi defendido, así mismo es sometido, a una inspección corporal sin que se les advirtiese, de que delito se hacia sospechoso, y sobre que objetos suponía que portaba, como tampoco se le advirtió que exhibiera los objetos que llevasen en su poder
En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Esta Juzgadora, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano Miguel Ángel Méndez. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere al punto alegado por la Defensa Privada, de que no existe Cadena de Custodia, en lo que respecta al supuesto vehiculo en el que se encontraban sus defendidos, cursa agregada a las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal, N° 167, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, la cual se acredita las características del vehículo que conducía los procesados de autos Samuel Medina y Miguel Ángel Méndez, y el cual le pertenece a la victima Guevara Jessenel, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano Miguel Ángel Méndez. ASI SE DECIDE.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 09 de marzo de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “EL DÍA 09 DE MARZO DE 2011, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, CONSTITUIDOS EN COMISION DE SERVICIO CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DONDE APROXIMADAMENTE A LAS 09:20 HORAS RECIBIMOS LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO 1ERTTE. OROZCO OVIEDO JESÚS, CMDTE. DE LA 1ERA. CIA DEL DESUR-FALCON, QUIEN NOS INFORMÓ “QUE ACABABA DE PERPETRARSE UN ROBO DE UN VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, DE COLOR GRIS, PLACAS GBM-49U, A UN CIUDADANO QUIEN DENUNCIO LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL SECTOR DE CAJA DE AGUA DE ESTA CIUDAD, DONDE IDENTIFICA A DOS (2) CIUDADANOS LOS AUTORES DEL HECHOS, ADEMÁS QUE NOS INDICO QUE UNO DE ELLOS PORTABA UN ARMA DE FUEGO SEGÚN DENUNCIA DE LA VICTIMA, POR ELLO Y PROCESO DE LA INFORMACIÓN CONTINUAMOS PATRULLANDO Y APROXIMADAMENTE A LAS 9:30 HORAS DE LA NOCHE JUSTO CUANDO CIRCULÁBAMOS POR LA CALLE PRINCIPAL DE BELLA VISTA, DIAGONAL A LA DISCOTECA “GUAPAJE” OBSERVAMOS UN VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR BEIGE, PLACAS GBM-49U, CARACTERÍSTICAS EVIDENTES DEL VEHÍCULO DENUNCIADO COMO ROBADO EN NUESTRA UNIDAD, DE INMEDIATO LO INTERCEPTAMOS INDICÁNDOLE A LOS TRIPULANTES QUE SE BAJARON DEL MISMO CON LAS MANOS EN ALTO, NOTANDO QUE EL CONDUCTOR ERA UN CIUDADANO, DE PIEL BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO Y VESTÍA PANTALÓN AZUL OSCURO Y CAMISA NEGRA, Y EL COPILOTO ERA UN CIUDADANO, DE PIEL MORENA, ALTO, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CORTO Y DE COLOR NEGRO QUE VESTÍA PANTALÓN AZUL CLARO Y SUÉTER DE RAYAS BLANCAS CON VINO TINTÓ, ESTE SEGUNDO NO ACATO LA ORDEN DE LEVANTAR LAS MANOS SI NO QUE INTENTO TOMARSE UN OBJETO QUE PORTABA EN LA APRETINA DELANTERA DEL PANTALÓN, DÁNDOLE NUEVAMENTE LA VOZ DE ALTO Y QUE LEVANTARA LAS MANOS, A LO QUE EL CIUDADANO ACCEDIÓ, LUEGO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 Y 207 DEL C.O.P.P VIGENTE, PROCEDIMOS A UBICAR POSIBLES TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO QUE SE IBA REALIZAR SIENDO ESTA ACCIÓN INFRUCTUOSA MOTIVADO A LO DESOLADO QUE SE ENCONTRABA EL SITIO LUEGO SE CONTINUO CON EL PROCEDIMIENTO Y EL S/2. CUMARE OCHOA YONATHAN, PR0CEDIO A REALIZAR LA INSPECCIÓN CORPORAL AL CIUDADANO SOSPECHOSO QUE IBA DE COPILOTO, DETECTÁNDOLE OCULTO ENTRE SUS ROPAS A LA ALTURA DE LA PRETINA DELANTERA DEL PANTALÓN QUE VESTÍA, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65 mm, SERIAL 98428-E, MARCA WALTER PP, CON SEIS (6) CARTUCHOS CALIBRE 7,65mm, SIN PERCUTIR, A LO QUE SE LE SOLICITÓ SU RESPETIVO PORTE MANIFESTANDO NO TENERLO, SEGUIDAMENTE EL S/2. NAVARRO YORMAN, LE PRACTICÓ LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO CONDUCTOR DE DICHO VEHÍCULO, Y NO LE DETECTÓ NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, ADEMÁS EFECTUÓ LA REVISIÓN DEL VEHÍCULO: VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BEIGE, PLACAS GBM-49U, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBOICO28AI 3800, AÑO 2002, COTEJANDO QUE MENCIONADO VEHÍCULO ESTA SIENDO REQUERIDO POR ESTA UNIDAD MILITAR, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A MANO ARMADA CON LESIONES Y AMENAZA A LA VIDA, SEGÚN DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO GUEVARA PENALETE JESSENELL RAFAEL, C.I.V-12.434.355 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2010, HORA 9:20 PM, EN CONSECUENCIA DE LO ANTES EXPUESTO SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO A LOS CIUDADANOS INVOLUCRADOS EN LOS PRESENTES HECHOS: 1.- CONDUCTOR DEL VEHÍCULO: MIGUEL ÁNGEL MENDEZ CARREÑO, C.I.V-20.795.253, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 5, CASA NRO. 28 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN Y 2.- SAMUEL JOSÉ COLINA CÓRDOVA, C.I.V-18.630.332, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 29/08/1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 3, VEREDA 25, CASA NRO. 03, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, ASIMISMO SE LE INFORMÓ QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA DÁNDOLE DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR EL VEHÍCULO, LOS CIUDADANOS DETENIDOS Y LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA HASTA LASINSTALACIONES DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, LUGAR DONDE SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA, AL ABG. CARLOS COLMENAREZ, FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,…”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios militares una vez recibida la llamada telefónica, donde se les informó sobre el Robo de un vehiculo, placas GBM-49U- Modelo Fiesta, comienza la búsqueda del mismo, por parte de los funcionarios, localizando un vehículo, en la calle principal de Bella Vista, con las mismas características del vehiculo denunciado, y dentro del cual se encontraban los dos ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, y SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, incautándole a este ultimo, una vez practicada la inspección corporal un arma de fuego tipo pistola, con seis (6) cartuchos sin percutir, solicitando información sobre el vehiculo en cuestión, arrojando la misma, que el mencionado vehículo esta siendo requerido por la unidad militar, por el delito de robo de vehículo automotor a mano armada con lesiones y amenaza a la vida, según denuncia interpuesta por el ciudadano GUEVARA PENALETE JESSENELL RAFAEL, de fecha 09 de marzo de 2011, hora 9:20 pm, tipificando los mismos la representación fiscal como: para el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano: JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE y para el ciudadano SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano: JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, en posesión del vehiculo placas GBM-49U, Modelo Fiesta, incautándole al ciudadano Samuel Medina, una vez practicada la inspección corporal un arma de fuego tipo pistola, con seis (6) cartuchos sin percutir, vehiculo este que es propiedad de la victima ciudadano GUEVARA PENALETE JESSENELL RAFAEL, tipificando los hechos el representante del Ministerio Publico como: para el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE y para el ciudadano SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano: JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 09-01-2011, por parte del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, en la que señalo: “El día 09 de Marzo del presente año, a eso de las 09:00 horas de la noche, iba llegando a mí casa que está ubicada en el callejón bolívar del sector caja de agua de esta ciudad, y cuando me iba bajando de mi carro un ford, tipo sedan, modelo fiesta de color beige, placas GBM49U, año 2002, me interceptaron dos tipos, uno de ellos el moreno, de estatura alto, de contextura delgada, cabello corto, cargaba una pistola de color negro y me apunto a la cabeza y me dijo de una vez que le entregara las llaves de mi carro y yo me resistí pero cuando vi que estaba en peligro mi familia se la iba entregar cuando sentí fue un golpe en la cabeza que me dio el tipo con la cacha de la pistola, allí le entregue la llave de mi carro y se las entrego a su acompañante que era un muchacho de piel blanca, cabello corto y de contextura delgada, y este se monto rápidamente en mi carro y lo saco del garaje de mi casa, luego se monto el otro que me dio el cachazo y mientras caminaba hacia mi carro no dejaba de apuntarme con la pistola, ahí se montaron y arrancaron en mi carro y se fueron por ahí por donde está la Distribuidora “Juan de Dios de Atacho” en dirección hacia la Escuela “Alejandro Ibarra” ahí le dije a mi familia que me habían robado el carro y me vine rápidamente para este comando a formular la denuncia, es todo”. 2.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Un arma de fuego tipo Pistola, calibre 7,5 mm, Serial 98428-E, Marca Walter PP, con seis cartuchos Calibre 7,65mm. 3.-Experticia de Reconocimiento Legal, N° 167, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, en el cual dejaron constancia de las características del vehiculo, específicamente: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR BEIG, TIPO SEDAN, PLACAS GBM-49U, SERIAL DE MOTOR: 2ª13800, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C028A13800. 4.-Informe Medico, suscrito por el Medico Dr. José Delgado, perteneciente al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra”, practicado al ciudadano Guevara Jessene, donde informa como Diagnostico: Traumatismo Craneoencefálico Leve.-
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes para el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE y para el ciudadano SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano: JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal Venezolano, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, en posesión del vehiculo placas GBM-49U- Modelo Fiesta, incautándole al ciudadano Samuel Medina, una vez practicada la inspección corporal un arma de fuego tipo pistola, con seis (6) cartuchos sin percutir, vehiculo que es propiedad de la victima ciudadano GUEVARA PENALETE JESSENELL RAFAEL, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los ciudadanos imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “,
Es por lo que, este Tribunal Tercero de Control, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20795253, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, hijo Miguel Méndez y Lilibeth Carreño, residenciado Antiguo Aeropuerto, avenida tres, sector Cinco, casa Nº 28, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE y para el ciudadano SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 18630332, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción Segundo año, hijo José Colina y Betty Córdoba, residenciado Antiguo Aeropuerto, Sector Tres, Vereda 25, casa Nº 03, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JESSENELL RAFAEL GUEVARA PERNALETE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes Marzo de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. MARIELA MORILLO
Secretaria.-