REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000628
ASUNTO : IP11-P-2011-000628

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
IMPUTADO: JORGE LUIS PEREZ DIAZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ ABG. MARLIS CLEMENTE
VÍCTIMA: GLEDIS CARRASQUERO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JORGE LUIS PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15981952, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marino, hijo Jorge Luis Pérez Gómez y Belkis Díaz, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en sector Libertador, callejón Esperanza, casa sin numero, a tres cuadras de la Carnicería La BEBA, Estado Falcón, teléfono 0414-6952322 ( madre), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinal 3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana GLEDIS CARRASQUERO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 25 de febrero del año 2011, interpuesta por la ciudadana GLEDIS CARRASQUERO, quien expuso: “el día de ayer sábado 26 de febrero, a eso de las 11:00 de la noche me encontraba en compañía de mi hermana GARDENIA CARRASQUERO y su pareja Pérez Jorge y mi pareja NELSON CAMACHO, en la casa de mi hermana compartiendo unos tragos, estando hay empieza mi hermana a discutir con mi cuñado, mi esposo se mete y le dice que dejen la discutiera y que se calmen, pero mi cuñado Jorge Pérez le dice que se calle que eso no es problema de el, yo empecé a sacar a mi esposa de la casa de mi hermana para evitar pero como no se quedaba tranquila el se queda, en eso le digo yo vamonos amor le vuelvo repetir, vamonos mi amor, como no se quería ir lo saque como pude, a mi esposo de la Casa de mi hermana y cundo vamos caminando por la calle que íbamos cerca de- mi casa, se nos pego atrás mi cuñado persiguiendo con un tubo y hay mismo nos dijo que no nos fuéramos a meter en eso ya que no era problema de nosotros y que nosotros teníamos la culpa de que ellos estuvieran peleando, seguimos caminando para nuestra casa donde vivimos en lo que estamos caminado el saco un tubo y le tiro a mi esposo un tú bazo y como yo lo tenia agarrado me lo pego por la cabeza y me partió el cráneo de me partió el cráneo de la parte superior derecho, mi esposo salio corriendo y el se quedó hay y me pego varios tu bazo mas en el cuerpo donde uno me lo pego por la espalda y el otro por la parte del corsé, luego que me pego, se devolvió a buscar su carro un corsa de color blanco, placa: IAA-24R, ya otros amigo mas que me acabaran mi casa, me voy sigo caminado y en eso siento que me estaba bajando un chorro de sangre por todas la parte de la cara, Salí corriendo también para resguardarme de los golpe que me quería Según dando ni cuñado Jorge Pérez, me metí en una casa de la junta comunal, porque el empezó a tirarme piedra y botella, donde la una señora y sus hijos me socorrieron y llamaron los funcionario para que enviaran una unidad para que se lo llevaran detenido por lo que me había hecho, de hay me fui para el hospital Rafael calle sierra Para que me Agarraran los punto que fueran necesario cuando el se iba llegando a mi casa hay estaba unos funcionario policiales cundo lo vieron me chequeara, me revisara el medico luego vine a colocar la denuncia, es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinal 3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana GLEDIS CARRASQUERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Traumatismo Craneoencefalico Leve, Herida en Cuero Cabelludo, Traumatismo en región Lumbo-sacra. Herida en Cuero Cabelludo y Hematoma en región lumbar, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JORGE LUIS PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15981952, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio marino, hijo Jorge Luis Pérez Gómez y Belkis Díaz, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en sector Libertador, callejón Esperanza, casa sin numero, a tres cuadras de la Carnicería La BEBA, Estado Falcón, teléfono 0414-6952322 (madre) medidas cautelares sustitutivas de libertad Consistentes en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima y la Prohibición de realizar actos de intimidación, persecución u acoso en contra de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42, con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinal 3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana GLEDIS CARRASQUERO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-