REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000816
ASUNTO : IP11-P-2011-000816


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): YOSLEIDYS JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ

En fecha 20-03-2011, siendo las 09:30 de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la ciudadana YOSLEIDYS JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de Marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana YOSLEIDYS JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, consistente en : EVIDENCIA 1 A) en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colectó sobre la cama un envase de material sintético de color blanco morado con una inscripción que se lee ILUSIONS el cual contenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cero (0) Gramos con ocho décimas (0.8 Grs). EVIDENCIA 2) en el interior de un gabinete de cocina una jabonera de material sintético de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína con un peso bruto de cero (0) Gramos con ocho (8) décimas (0.8 Grs). EVIDENCIA 3) en una cerca fabricada con laminas de acerolit ocultas entre ellas la cantidad de cuatro (04) envoltorios regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de color marrón distribuida de la siguiente manera: dos (02) contenían la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollitas: uno (01) contenía la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas, todos estos de material sintético de color de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte. penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína, y uno (01) contenía la cantidad de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colecto una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte. penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína con un peso bruto de ocho (08) Gramos con siete (7) décimas (8.7 Grs).”, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “El día de hoy sábado 19 de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas y Brigada Motorizada de Polifalcón al mando del suscrito integrada por os siguientes funcionarios: DISTINGUIDO EDGAR PEREZ, DISTINGUIDO JEAN CHTRFNO, DISTINGUIDO EGLILUIS SANCHEZ, DISTINGUIDO RENZO VERAZ, AGENTE JUNIOR RODRIGUEZ LA BRIGADA FENNINA AGENTE RIERA OSIRIS. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: DAVID PETIT Y JONATHAN GOMEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 23.603.158, quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria realizarse en la siguiente dirección: En una residencia S/N NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR ROSADO, CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO NORTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE NUEVA, ENTRE ÇALLE DEMOCRACIA Y CALLE ARTIGA BARRIO ANDRES ELOY ELANCO MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: SOLARES VECINOS, OESTE CALLE NUEVA, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: SOLARES VECINOS, teniendo de poyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: JHOEL GUTIERREZ, C/2° EDWARD SIVADA DISTINGUIDO RENE SANGRONIS Y EL AGENTES MIGUEL CALDERA, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código orgánica Procesal Penal, según Orden de Allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-000795, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal primero dé Control, trasladándose en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 Y las motorizadas signadas con las siglas M- 278, M - 339, M-340 Y M-398 llegando a la Dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 06:20 horas de la mañana , de del día dé hoy 19/03/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble y al anexo informándoles el motivo de nuestra presencia donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento de una bata con estampado que posteriormente quedó identificada como: ciudadana: JOSLEIDY JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.402.697, con fecha de nacimiento 04/10/1991, soltera, estudiante, natural de punto’ fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria del inmueble. SEGUNDA: un persona de sexo femenino de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía para el momento con falda de color blanco y blusa de color rojo, que manifestó ser y llamarse: AGLEIDI DEL CARMEN GRAND GOTOPO, Venezolana, de 16 años de edad, no presentó documentación personal, soltera, estudiante, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; TERCERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, estatura pequeña, contextura delgada, quien vestía para el momento un short de jean de color azul, blusa de color marrón, que manifestó ser y llamarse: (NIÑA) MILEIDI GRAND GOTOPO Venezolana, de 10 años de edad, no presentó documentación personal, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el DISTINGUID RENSO VERAZ a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia del los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria, acto seguido proceden los Funcionarios DISTINGUID JEAN CHIRINO, DISTINGUIDO RENSO VERÁZ y la BRIGADA FEMENINA AGENTE OSIRIS RIERA de conformidad con establecido en los artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuare un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios DISTINGUIDO JEAN CHIRINO DISTINGUIDO RENSO VERAZ a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el PRIMER cubículo que funge como sala-comedor no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el SEGUNDO cubículo que funge como dormitorio EVIDENCIA 1.A) se colectó sobre cama un embase de material sintético de color blanco y morado con una- inscripción que se lee ILUSIONS, el cual contenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de colar marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína; en este mismo cubículo también se colectó B) entre la sabana y el colchón de la cama la cantidad de Doscientos sesenta (260) bolívares en efectivo… C) Tres (03) teléfonos celulares la siguiente manera (01) marca BlackBerry Geminis curve de color negro, modelo 6j20, serial IMEI 353906030180849, con chip de línea movistar; (02) marca BlackBerry de color ne41oelo... 8100, serial IMT359675O 16939692, ton su batería y chip de línea movistar; (03) marca ZTE de color marrón modelo C362, sin tapa trasera. Continuando con el registro en el tercer Cubículo que funge como cocina se colectó EVIDENCIA 2) en el interior de un gabinete de cocina una jabonera de material sintético de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños tipa cebollita de material sintético de color amarillos anudados en su único extremo con hil9 de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. En el cuarto cubículo que funge como dormitorio no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, un quinto y ultimo cubículo que funge como solar se logró colectar EVIDENCIA 3 en una cerca fabricada con laminas de acerolít ocultas entre ellas la cantidad de cuatro (04) envoltorios regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de color marrón, distribuida de la siguiente manera: dos (02) contenían la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tino cebollitas; uno (01) contenía la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas. Todos estos de material sintético de colores azules y blancos anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo e color blanco con un 9lor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. y uno (01) contenía la cantidad de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y pronto a la de una sustancia lícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colecto una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la ciudadana imputada de marras es la autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendida de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, es decir, en su residencia UBICADA EN LA CALLE NUEVA, ENTRE CALLE DEMOCRACIA Y CALLE ARTIGA BARRIO ANDRES ELOY ELANCO MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, en virtud de Orden de Allanamiento librada por un Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, la imputada de autos resultó aprehendida como producto de una Orden de Allanamiento, expedida por el Juzgado Primero de Control, en fecha 17-03-2011, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo DAVID PETIT JURADO y GAMEZ BRICEÑO JONATHAN DARIO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la imputada de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YOSLEIDI JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.697, estudiante, hijo Yoleida Ramírez y de Noe Rosendo, de 19 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1991, soltera, grado de instrucción: bachiller, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, entre democracia y Carnevali, teléfono 04146091334, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta el ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, DE LOS OBJETOS Y DEL DINERO INCAUTADO de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánico de Drogas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-