REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000817
ASUNTO : IP11-P-2011-000817


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, quienes se identificaron como: ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, Venezolano de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad numero 12.787.283, de fecha de nacimiento 15/06/1975, natural de los taques y residenciado en la Urbanización el Oasis calle 05 casa 124 a seis casas de la casa de la Cultura, hijo de Ledys Díaz y Olivia Valera, se hizo pasar al imputado para su identificación: MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, Venezolano de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 24.306.848, de fecha de nacimiento 25/03/1990, natural de la Guaira y residenciado en la Urbanización el Oasis calle 09 casa 227, diagonal la panadería Mon quin, hijo de Betty Macuarisma y Mario Ramos, se hizo pasar al imputado para su identificación FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, Venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 19.938.148, de fecha de nacimiento 01/03/1990, natural de Maracaibo y residenciado en la Urbanización el Oasis calle 21 casa 14, de la plaza a mano izquierda, Hijo de Libia Guerra y Mario Rosado, se hizo pasar al imputado para su identificación: BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, Venezolano de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 11.642.269, de fecha de nacimiento 11/06/1972, natural de la Guaira y residenciado en la Urbanización el Oasis calle 11 casa 299, a dos calles de la panadería mon quin, hijo Hernán Torres y Leonida de Torres, se hizo pasar al imputado para su identificación: RICHARD ALFONSO GONZALEZ LOPEZ, Venezolano de 27 años de edad, nacido en fecha: 05-08-1983, soltero, albañil, titular de la célula de identidad 16.053.262, de fecha de nacimiento 05/08/1983, natural de Coro y residenciado en la Urbanización el Oasis calle 19 casa 620-A, a una cuadra de la avenida principal, hijo de Nilda Lara Castillo, se hizo pasar al imputado para su identificación: JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, Venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 19.944.754, de fecha de nacimiento 09/05/1990, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización el Oasis calle 22 casa 721 frente a la plaza, Héctor Román y de Omaira Reinoza, se hizo pasar al imputado para su identificación: PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, Venezolano de 40 años de edad, Viudo, electricista, titular de la cedula de identidad 10.785.943, de fecha de nacimiento 05/12/1970, natural de Valencia y residenciado en la Urbanización el Oasis calle 10 casa 258, a dos calles de la panadería Mon Quin calle 10, Andrea Angulo Santiago Ortiz, se hizo pasar a la imputado para su identificación: JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN, Venezolano de 28 años de edad, soltero, sindicalista, titular de la cedula de identidad 15.630.181, de fecha de nacimiento 23/11/1982, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización el Oasis segunda etapa, calle 24 casa 865, la ultima casa de machihembrado, hijo e Julia Irausquin y Francisco Lugo quien manifestó querer declarar quien manifestó: esto paso el jueves a las 08:00 y 08:30 de la noche ya que en el oasis hay muchos cortos circuitos en las guayas, estaba medio lloviznado y eso provoco una explosión en eso iba pasando 2 niñas y al caer la guaya ellas las reciben y una de ellas la agarro y quedo allí y la otra fue expulsada por la misma corriente muchas personas se acercaron al lugar paro sin poder socorrerlas y un amigo con un palo les quito las guaya, en eso iba pasando un vehiculo y las montaron y las llevan al ambulatorio pasa una ambulancia y las montan allí, la ambulancia solo estaba dotada de una bombona de oxigeno por lo tanto solo auxiliaron a una niña y se dirigen al ambulatorio de la urbanización y estaba cerrado luego se traslado al ambulatorio de Judibana y la otra niña murió, esta es la sexta persona que fallece por falta de auxilio debido a eso decidimos hacer una protesta en la entrada del oasis y contamos con el apoyo de las maestras , representantes, la comunidad, nuestra manifestación fue pacifica, y llega la policía de los taques y nosotros le explicamos por que era la protesta y nos dijeron nosotros los apoyamos, hasta la guardia estaba allí no hubo provocación verbal, ni piedra, ni quema de caucho, cuando llega el comandante Martínez dice que iba a despejar la zona alterado y les dijo al cuerpo que se llevo dijo actúen y ellos salieron con las armas alzamos las manos y pedimos la presencia de la representante de silos Paraguaná y ella llego allí y nos quedamos a ver que solución se iba a tomar y nos empezamos a desplazar y como estábamos allí a esperar a que solución se iba a llegar cuando vemos que se tarda mucho el acta nos vamos y ya entramos a la Urbanización , yo creo que lo que pasa es que nosotros no tiramos piedra ni agresiones verbales se sintieron impotente y comenzaron a disparar, arrastraron a la esposa de uno de los compañeros, hasta con palos, nos dicen que no lleguemos a eso sino que lo canalicemos eso a través de los consejos comunales pero ellos no hacen nada como no vamos a protestar o a manifestar por todo esto, no hubo quema de caucho, se hizo pasar al imputado para su identificación: CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, Venezolano de 58 años de edad, soltero, contralor comunitario, titular de la cedula de identidad 3.683.358, de fecha de nacimiento 28/05/1953, natural san José de Cocodite Municipio Falcón y residenciado en la Urbanización el Oasis segunda etapa, calle 21 casa 20, frente a un terreno entre calle 21 y 22, hijo de Julio Acosta y Carmen Brett.
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO quien manifestó escuchado a mi defendido solicito la Libertad Plena por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de la comisión del hecho punible por cuanto de la revisión del asunto se evidencia que existe un acta policial que acredita la comisión de este hecho punible, y una inspección técnica en el sitio del suceso que determina no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalistico, por otra parte se practique evaluación medico forense, Cesar Acosta Brett, Richard González López, Pedro Ortiz Angulo, Mauro Ramos, Bladimir López por cuanto manifestaron a esta defensa ser victima de maltratos físicos por parte de los funcionarios policiales y consigno en este acto comunicado de los 5 consejos comunales del Sector oasis a los fines de desvirtuar el dicho de los funcionario Policiales . Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a que el representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAURO JOSE RAMOS MACUARISMA, FERNANDO JOSE ROSADO GUERRA, BLADIMIR JESUS TORRES TORRES, RICHARD ALONZO GONZALEZ LOPEZ, JESUS MANUEL ROMAN REINOZA, PEDRO JOSE ORTIZ ANGULO, CESAR ANTONIO ACOSTA BRETT, JOSE GREGORIO LUGO IRAUSQUIN y ROBERTO JESUS DIAZ VALERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consistente Obligación de permanecer en lugar de residencia aportado en esta sala, y la Prohibición de incurrir en el presente delito imputado en el día de hoy. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-