REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000822
ASUNTO : IP11-P-2011-000822
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLIS REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): PEDRO SULBARAN LOZADA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: AARON SEGUNDO GONZALEZ AVILA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO SULBARAN LOZADA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEDRO SULBARAN LOZADA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO COLINA; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO SULBARAN LOZADA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO COLINA. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO SULBARAN LOZADA, quien se identificó como: PEDRO LUIS SULBARAN LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.001.090, nacido en fecha 19-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico hijo de Pedro Castellano y Grizalia Sulbaran, natural San Cristóbal, residenciado Antigua Aeropuerto calle Nº 7, casa S/N al frente de la Cancha del sector , Punto Fijo del Estado Falcón,, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. JESUS MORALES, quien manifestó: “aun cuando estamos al inicio de las investigaciones invocó la presunción de inocencia y el derecho a la libertad de mi patrocinado, por lo que solicito la libertad plena sin estricciones a mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la autoría o participación de este hecho punible es todo. ”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano PEDRO SULBARAN LOZADA.
2.- Acta de Entrevista de fecha de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO COLINA, donde manifestó: ”Me presento a este Comando Policial a rendir la presente entrevista ya que hoy a eso de las 02:30 de la tarde cuando me encontraba en Caja de Agua calle 23 de Enero N° 06 de esta Ciudad, me llamó por teléfono un vecino de nombre RAFAEL HERNÁNDEZ informándome que un sujeto había sustraído la batería de mi vehículo Jeep J-5, año 1978, color anaranjado, placas IAZ747, el cual estaba dentro de un garaje de una construcción de mi propiedad, ubicada en la calle Los Olivares con esquina de la Calle Manaure casa N° 3 del Parcelamiento Jardín entre Avenida Táchira y Avenida Girardot detrás del Banco del Tesoro, por lo que me trasladé de inmediato a mí casa y al llegar observo que este vecino en compañía de otros vecinos y Funcionarios de la Policía de Carirubana habían agarrado al sujeto, manifestándome los Funcionarios que debía ir hasta la Estación policial de dicha Policía a formular la respectiva denuncia formal.”
3.- Acta de Entrevista de fecha de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano RAMON RAFAEL HERNANDEZ, donde manifestó: ” Hoy cuando me encontraba en mi casa ubicada en la calle Los Olivares con esquina de la Calle Manaure casa N° 2 del Parcelamiento Jardín entre Avenida Táchira y Avenida Girardot detrás del Banco del Tesoro, aproximadamente a las 02:30 de la tarde observé a un sujeto que se había introducido en la vivienda de un vecino de nombre CESAR COLINA de donde sustrajo una batería de un vehículo Jeep J-5, año 1978, color anaranjado, placas IAZ-747, propiedad del referido vecino, fue cuando salí de inmediato e intenté agarrarlo, los vecinos también se dieron cuenta de la situación y salieron también a agarrarlo, al cercarlo y agarrarlo llamamos a la Policía de Carirubana quien se presentó de inmediato, y quienes nos manifestaron tanto al dueño de la batería quien ya había llegado al lugar como a mí para que fuéramos hasta la Estación Policial para la respectiva entrevista.
4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: Una batería para vehiculo color negro, marca DUNCAN, de 800 amperios, serial 023548527.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO COLINA, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano PEDRO SULBARAN LOZADA, Acta de Entrevista de fecha de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO COLINA, Acta de Entrevista de fecha de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano RAMON RAFAEL HERNANDEZ, y Registro de Cadena de Custodia, de fecha de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: Una batería para vehiculo color negro, marca DUNCAN, de 800 amperios, serial 023548527.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO COLINA; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado ciudadano PEDRO SULBARAN LOZADA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano PEDRO SULBARAN LOZADA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO LUIS SULBARAN LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.001.090, nacido en fecha 19-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico hijo de Pedro Castellano y Grizalia Sulbaran, natural San Cristóbal, residenciado Antigua Aeropuerto calle Nº 7, casa S/N al frente de la Cancha del sector , Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO COLINA; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-