REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000794
ASUNTO : IP11-P-2011-000794


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGYOLI REYES
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO (S): JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO, JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. LORENA HERRERA Y ABG. ELIECER NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO, JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, debidamente asistido por loa DEFENSORES PRIVADOS DEFENSOR (A): ABG. LORENA HERRERA Y ABG. ELIECER NAVARRO, en relación a la solicitud interpuesta por FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLI REYES. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLI REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO, JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22-01-1989, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en Punta Cardon, calle Perú, casa Nº 05, sector Santa Rosa, a una cuadra del Liceo Alejandro Petion, de esta ciudad, Cedula de Identidad Nº V-18.630.292, teléfono 0414-9611867, quien manifestó: “ las partes del vehiculo que son encontradas en la residencia esas partes fueron que un día anterior un ciudadano me las dio a guardar, yo procedo a guardarlas, en vista de que ya el tiene un carro igual a las piezas que me dio a guardar, entonces el me dijo guárdamelas que yo se las voy a poner a mi carro, guárdamelas por un día y al siguiente día yo las busco, yo le digo si, guárdalas y mañana las vienes a buscar, en ningún momento yo tenia conocimiento de que esas piezas eran de vehículos desvalijados, el motor que se encuentran en ese momento, no esta completo, el me dice que el se lo bajo a su carro, porque le hizo el motor a su carro, y me dio esa parte del motor para guardarla, al momento de la aprehensión yo estaba adentro de la casa, yo conversaba con Johan, en ese momento nos percatamos de que llegaron los funcionarios a la puerta la cual estaba cerrada, apuntándonos, era una reja, eran varios funcionarios, nos apuntaban y nos decían tienen servicios, ellos meten la mano hacia la cerradura y la abren, siempre apuntándonos, al momento de que entraban nos tiramos al piso, nos someten, nos esposan, nos ponen una capucha, y encima nos tiran al piso y nos ponen una colchoneta en la cara, nos golpean, yo no vi para donde iban, se escuchaban las puertas del cuarto, s escuchaba puro ruido no veíamos nada, después de 20 minutos, uno de ellos procede a quitarnos la colchoneta y la capucha, y en ese momento me dice que es eso y me enseña una escopeta, y nos dice de quien es eso, esto lo encontramos dentro de unos repuestos, yo le decía no se, después nos golpearon, como nos tenían encapuchados no supimos de donde sacaron eso, posteriormente nos vuelven a poner la capucha y nos tiran al piso, nos tienen otro rato mas al piso, después vuelven otra vez, y nos quitan la capucha y nos levantamos, nos dirigen hacia el patio de la casa, al momento que nos levanta, me hace una pregunta de un nombre, me dice tu conoces Alfredo, el apellido no lo recuerdo, yo le digo , no, me dijo seguro, nos vuelven a golpean, a ok no lo conoces nos llevan al patio de la casa, en ese momento nos enseñan todas las cosas, ellos tenían una camioneta tipo chevrolet, camioneta destapada, y debajo de la misma tenían todos los repuestos y las partes de los carros, y al lado de los funcionarios tenía al señor Alfredo, en el patio de la casa, nos quitan las esposas, y nosotros mismos montamos los repuestos en la camioneta que ellos cargaban, en ese momento uno de los funcionarios, nos dice ya va un momento, el le grita a otro funcionario, que traiga unos testigos, el funcionario camina hacia fuera, y se dirige como a tres metros fuera de la casa, el me decía ya no vayas a montar mas y es allí donde proceden a traer a los testigos, el funcionario desde afuera procede a señalarle a los testigos lo que se estaba montando, el funcionario que estaba con nosotros, nos dice ahora si sigan montando, nosotros montamos todo lo que ellos nos dicen, incluso unas partes de un Chevette, que no tienen nada que ver con la otra marca de carro, yo le dije ese es de mi carro el Chevette, y ellos me dicen entrégame las llaves del carro, yo se las entrego y ellos me dicen nos vamos a levar el carro, yo les digo ese carro tiene una rueda espichada y no prende el, tenia como 6 días dañado por el alternador, el me decía empújalo, lo empujamos hacia la salida del garaje, el nos decía empújalo que eso se lo va llevar una grúa no importa que no prenda, ellos proceden a montarnos a nosotros en la camioneta, nos vuelven a esposar, nos encapuchan y nos sacan fotos, luego nos montan en un Jeep, al momento que llegamos a la delegación, ellos me vuelven a preguntar y esa escopeta, yo les decía no se porque para el momento, que ustedes estaban en la casa haciendo el procedimiento, ustedes me tenían esposados, en copuchados y tirados en el piso, en ningún momento vimos de donde sacaron esa arma, es todo”. Ciudadano JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-73, Soltero, de Profesión Marino, residenciado en la Avenida 01 casa número 08, sector 1, Los Rosales, Punta Cardon, al frente de la Iglesia Evangélica, titular de la cédula de identidad V- 11.522.514, quien manifestó: “yo estaba en Villa Marina de regreso fui para la casa de mi vecino, en horas de la mañana, estaba conversando con el que no había visto mas al muchacho que me hace el transporte Jorge Yamarte, le estaba diciendo donde estaba, en el transcurso llegaron funcionarios de la petejota, a la casa de mi amigo Jesús, llegaron nos taparon, entrando por atrás sin dar orden de nada, y de allí no veía mas nada hasta que nos montaron en la patrulla, me dijeron donde vivía yo, ellos entraron a mi casa, forzaron la casa, los funcionarios me dijeron que había un Chasis, y yo no sabia nada, yo le había dado la llave al señor Jorge Yamarte, yo no sabia nada yo estaba en Villa Marina, yo nunca entre con los funcionarios a la casa, yo estaba siempre tapado, yo no se si me robaron la casa los mismos funcionarios porque yo no se nada, es todo.” Y Ciudadano ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de India Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, soltero, de profesión u oficio Chofer, residencia en sector Los Rosales, calle O, casa sin número, entrada de la Compañía QUINTOCA, a mano derecha, teléfono 0269-9252938, esta ciudad, Cedula de Identidad E-73580642, quien manifestó: “ el día 15 yo me encontraba trabajando, yo trabajo como carrito por puerto, taxi, y yo había echo una carrera a Jesús, me la quedo debiendo, yo llevaba un pasajero en el carro y le pedí permiso para desviarme, para cobrarle, cuando voy pasando vi algo que no me agrado y seguí de largo, seguí trabajando, como a 500 metros, llego el grupo del CICPC, me apunto, bajaron a los pasajeros y me llevo para la casa de Jesús, cuando yo llegue allí me preguntaron si conocía a la mama a la esposa y yo le dije que no, me hizo pasa para adentro, yo estuve con ellos allí, vi a Jesús y a Johan, estaban con lo señores montando las piezas al carro, después me encapucharon, me montaron en el carro, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ELIEZER NAVARRO, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que Hago un llamado a la Fiscalia y al tribunal para que hagamos algo sobre estos atropellos policiales y violación a los derechos Constitucionales, y vista la declaración de mis defendidos Solicito la Nulidad Absoluta de la Acta policiales, de conformidad con los articulo 49 ordinal 1ª, 44 ordinal 1ª, 46 Ordinal 1ª y el 47 de la Constitución, asimismo, se violaron los artículos 205, 210, 211 y 117 del COOP, ya que los funcionario policiales montaron la acta policiales arbitrariamente, sin orden de allanamiento, ya se saltaron los principio Procesales, también se observa que los funcionarios entraron con los testigo quienes en su declaración manifestaron que fueron abordado para un allanamiento ya montados, de igual manera entraron sin la autorización de las ciudadanas y eso es un vicio de Nulidad de toda las Actas policiales, por cuanto consta en ella que le tomaron declaración a uno de mi defendido por tal motivo, Solicito la libertad Plena, ahora bien en cuanto al delito de desvalijamiento esta defensa considera que no existe si sumamos el delito de aprovechamiento pues uno se refiere al a parte de pieza de Vehiculo y no al vehiculo en su totalidad, cuando se habla del delito de aprovechamiento del vehiculo y en acta se dice de parte de Vehiculo, entonces esta defensa considera que seria aprovechamiento de la cosa, en la relación al porte de arma no existe experticia y debe aplicarse el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos y 9 de su reglamentos, de igual manera mis defendido no han tenida conducta delictual, cuando la representación fiscal habla del peligro de fuga esta defensa considera que no existe ya que los delito que se le imputa a mis defendido la pena a imponer sumándolas todas no excede de 10 años de Prisión tampoco se observa cual es el fundamento lógico jurídico o de hecho que hace suponer que existe peligro de obstaculización afectando con ella el derecho a la defensa, asimismo la naturaleza permite acordar el acuerdo reparatorio de ser el caso por tal motivo solicito una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es todo.”

PUNTO PREVIO

En su oportunidad legal, la defensa Privada de los ciudadanos imputados Abogado Eliézer Navarro, solcito al Tribunal: la Nulidad Absoluta de la Acta policiales, de conformidad con los articulo 49 ordinal 1ª, 44 ordinal 1ª, 46 Ordinal 1ª y el 47 de la Constitución, asimismo, se violaron los artículos 205, 210, 211 y 117 del COOP, ya que los funcionario policiales montaron la acta policiales arbitrariamente, sin orden de allanamiento, y cuanto al de porte de arma no existe experticia y debe aplicarse el articulo 9 de la Ley de Arma y explosivos y 9 de su reglamentos. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza de los ciudadanos JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO, JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO y ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ. ASI SE DECIDE.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 15 de marzo de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz de sexo masculino quien nos quiso ser identificado por temor a futuras represalias y a ser parte del consejo Comunal del Sector Santa Rosa de Punta Cardón de esta ciudad manifestando que en la calle Perú específicamente la casa signada con el número 05, se encontraba tres sujetos con las siguientes características nómicas y vestimenta Uno de Piel Morena contextura delgada, como de 1.80 mts de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, quien portaba una vestimenta de una chemise de color verde con un pantalón jean de color azul, portando este un bolso de color negro marca ITALY T&Y, el otro sujeto era de piel morena, contextura gruesa, como de 1.90 mts de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, quien portaba una vestimenta de una chemise de color blanco con raya de color fucsia, con una pantalón jean de color azul, y otro de piel blanca, cabello corto de color negro, como de 1.85 mts de estatura aproximadamente como de 25 años de edad aproximadamente, quien portaba una vestimenta de una bermuda de color blanco y una franela de color blanco con unas botas de color blanca, quienes estos sujetos tenían en la referida vivienda partes y piezas de vehículo automotores presuntamente robadas y que en ese momentos las mismas iba hacer sacadas para ser vendidas, luego de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad conjuntamente con los Funcionarios Detective VICTOR DOMINGUEZ y Agentes Investigadores II ERICK MORENO, JOSE GUARDIA, DARWIN COLMENAREZ a bordo de la unidad P-45A una vez estando presentes en la referida dirección observamos a tres sujetos con las características antes aportadas quienes tenían en sus manos una pieza metálica de color gris, que por su forma corresponde a una puerta delantera derecha de un vehiculo marca Ford modelo Fiesta, la cual procedían a guardar dentro de un vehículo marca Ford Modelo Maverick, de Color Azul, placas JAN-661, así como también un bolso de color negro marca ITALY T&Y, quienes al notar la presencia de nuestra unidad operativa, tomaron una actitud nerviosa y esquiva y trataron de ingresar nuevamente al interior de la vivienda, no logrando su objetivo motivado a que con las seguridades del caso, procedimos a desabordar de la unidad automotora y de inmediato dimos la voz de alto y amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal procedimos efectuarle una revisión corporal a las personas en referencia, a fin de lograr incautarle alguna evidencia de interés criminalísticas, lográndole incautar a uno de los Ciudadanos en el interior de un bolso, de tela, color negro, marca ltaly, un arma de fuego tipo escopeta marca CANAINA, de pavón plateado con mango de material sintético de color negro, calibre 12. serial VP6I 7, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, y el mismo quedó identificado de la siguiente manera. JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha.’ 22-01-1989, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado la calle Perú casa N° 05, sector Santa Rosa de esta ciudad, Cedula de identidad N° V-18.630.292, de igual manera fueron identificados los otros sujetos de la siguiente manera: JOHAN MOÍSES GARCÍA RENGÍFO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-73, Soltero, de Profesión Marino, residenciado en la Avenida 01 casa número 75, sector Los Rosales, titular de la cédula de identidad V-11.522.514, ALFREDO YAHÍR LOPEZ DOMÍNGUEZ de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de India Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03- 17 soltero de profesión u oficio Chofer, residencia done el sector Los Rosales sector O casa sin número’ esta ciudad, indocumentado, acto seguido procedimos a ingresar al interior de la vivienda amparados la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los ciudadanos PEDRO RAMON A RAPE MACHQ, Venezolano, Natural de Esta Ciudad, de 55 Años de Edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la Urbanización Probijochi, Manzana 2, casa Numero B-8, del Sector Santa rosa del Punta cardán de esta Ciudad, Titular de la Cedula de identidad V-4. 787.177, ECHEGARAY JOSE ALÍSAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-06-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Santa Rosa casa A-49 Punta Cardán de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23. 676.744, se procedió a revisar la morada en referencia, logrando localizar dentro de un kiosco de color blanco varias partes y piezas de vehículos tales como.’ 01.- Una Puerta delantera derecha de un Ford Fiesta, color Plateado, 02.- Una Puerta delantera izquierda de un Ford Fiesta color Plateado, 03.- Una Puerta trasera derecha de un Ford Fiesta, color Plateado, 04.- Una Puerta trasera izquierda de un Ford Fiesta, color Plateado, 05.- Una Compuerta de la Maletera de un Ford Fiesta Plateado, 06.- Un Parachoques trasero, de un Ford Fiesta, color Plateado, 07.- Dos Asientos delanteros de un Ford Fiesta, color Plateado, 08.- Dos Asientos traseros de un Ford Fiesta, color Plateado. 09. un tacómetro de color negro, 10.- Una mica trasera del lado derecho, 11.- Dos amortiguadores con sus aspírales, 12.- Tres copas de rin con sus logos marca Ford, 13.- Un radiador, 14.- Dos disco de frenos, 15.- Artes y pieza del aire acondicionados, 16.- Un motor de marca Ford modelo Fiesta, 17.- Un eje trasero con sus amortiguadores y tambores, 18.- Un Sistema de tubo escape, quienes al ser verificadas pertenecen a un marca Ford Modelo Fiesta de color Gris, seguidamente en la parte posterior (Solar) logramos avistar motor de un vehículo donde al ser verificado por el Funcionario experto Agente Erick Moreno logro constatar que el mismo presenta el serial 1A20955, siendo este verificado por nuestro sistema de información Policial, arrojando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente número 1-715-769, de fecha 10-03-2011, que instruye esta Subdelegación por el delito de Robo de vehículo, de igual manera se logró localizar un vehículo marca CHEVROLET modelo CHEVETTE, color GRIS, placas XHR-202, acto seguido el segundo de los ciudadanos arriba identificado con el nombre JOHAN MOÍSES GARCÍA RENGIFO nos manifestó de forma espontánea y libre de toda coacción y apremio que la carrocería perteneciente a dicha piezas se encontraba en su casa ubicada en la avenida principal del sector los Rosales de Punta Cardón de esta ciudad, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección donde estando presentes procedimos a ingresar hasta el interior de la misma amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos antes mencionados procedimos a realizar una búsqueda en el interior de la vivienda donde logramos avistar en la partes posterior (Solar) la carrocería de un vehiculo marca FORD modelo Fiesta, color Gris, totalmente desvalijado donde al ser verificado por el funcionario experto Agente Erick Moreno logro constatar que el mismo presenta como serial de carrocería 8YPBPOI C018A20955, siendo este verificado por nuestro sistema de Información Policial arrojando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente número 1-715-769, de fecha 10-03-2011, en vista de esto se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Inspección Técnica, a los fines que realicen la misma y fijen fotográficamente el sitio en cuestión, haciendo posteriormente acto de presencia los Funcionarios Inspector Jefe LUIS CHIRINOS y Detective RAFAEL MOTA, quienes realizaron dicha inspección Técnica, posteriormente se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos detenidos en el presente hecho, a los testigos antes mencionados, al igual que a las evidencias arriba descritas hasta este despacho policial y una vez en esta Oficina por orden de la superioridad y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito en Flagrancia de Aprovechamiento de Vehículos y de Ocultamiento de Arma de Fuego, se procedió a dejar detenidos a los referidos ciudadanos y por ende le fueron leídos sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a los testigos se les recibió sus respectivas entrevistas, acto seguido se procedió a verificar por el sistema de información Policial a los ciudadanos detenidos en el presente hecho arrojando como resultado que a los dos primeros identificados le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta historial policial ni solicitud alguna y al tercero de los mencionados no registra por nuestro sistema, de igual manera se procedió a verificar el armamento es cuestión arrojando como resultado que la misma no registra por nuestro sistema y los dos vehículos uno marca Ford Modelo Maverick, de Color Azul, placas JAN-661, y el otro marca CHEVROLET modelo CHEVETTE, color GRIS, placas XHR-202, no presenta solicitud alguna, se deja constancia que los Funcionarios inspector Jefe LUIS CHIRINOS y Detective RAFAEL MOTA acudieron los dos sitios de suceso antes mencionados donde realizaron las respectivas inspecciones técnicas seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos dentro del interior de la vivienda, con los bienes muebles incautados, específicamente, partes de vehículos, no pudiendo demostrar los ciudadanos imputados la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos con los bienes muebles en su poder dentro del interior de la vivienda, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y OCULTAMEITNO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Entrevista de fecha 15-03-2011, por parte del ciudadano PEDRO RAMON ARAPE MACHO, rendida ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “Que yo me encontraba en la parada para agarrar la buseta y llegaron tinos petejotas y nos dijeron a mi y a mi amigo de nombre ECHEGARAI que les sirviéramos de testigos en un allanamiento que iban a realizar, entonces nos condujeron hasta dos cuadra del sector santa Rosa de Punta Cardán de esta ciudad, una vez allí los petejotas entraron a la casa y en el porche había un Kioko de color Blanco donde estaban cuatro puerta de un vehículo color gris y una compuerta trasera de un carro del mismo color y después pasamos hacia dentro y vimos que en un bolso de color negro una escopeta recortada y también había unos asiento de vehículo, Luego pasamos hacia la parte trasera de la casa y había un motor de carro y partes de sistema del aíre acondicionado y varias parte y pieza de un carro, entonces unos sujeto que estaba allí dijo en su casa tenia el caparazón del carro que había quitado esa pieza por lo que acompañamos a la comisión hasta la casa de esta persona y cuando abrió el portón y entramos con los funcionarios de la petejota y pudimos observar una carrocería un carro de color gris desarmado, entonces los petejotas hicieron procedimiento y luego nos trajeron para acá a declararnos, es todo” 2.- Acta de Entrevista de fecha 15-03-2011, por parte del ciudadano ECHEGARAY JOSE, rendida ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “Resulta que el día hoy del presente año, me encontraba transitado frente a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y llego una comisión del C.I.C.P.C de esta ciudad, y me pararon y me pidieron los documentos personales ,me indicaron que sirviera de testigo para un allanamiento que se iba a realizar en una vivienda ,una vez en el sitio, junto con otra persona que también sirvió de testigo entramos a la mencionada vivienda ,donde en el frente de la misma se encuentra un kiosco de color blanco donde se encontraba en su interior varias puertas de un vehiculo ,y un para choque y una compuerta trasera todas de color gris, y una escopeta que estaba dentro de un bolso de color negro, y en la parte trasera de la casa se encontraba partes de un motor de un vehiculo y otras piezas luego nos trajearon hasta otra vivienda donde se encontraba la carrocería del vehiculo totalmente desmantelado perteneciente a un Ford Fiesta de color gris, el sistema de escape, el eje trasero, los amortiguadores traseros y las gomas de las puertas, es todo.” 3.- Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas de fecha 15-03-2011, específicamente: “Un arma de fuego tipo escopeta, marca CANAINA, de pavón plateado, con mango de material sintético de color negro, calibre 12, serial VP617, con cartucho del mismo calibre sin percutir. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas de fecha 15-03-2011, específicamente: 01.- Una (01) puerta delantera derecha, de un vehículo Ford, Fiesta, color plateado. 02.- Una (01) Duerta delantera izquierda de un vehículo Ford. Fiesta, color plateado.- 03.- Una (01) puerta trasera derecha, de un vehículo Ford, Fiesta, color plateado. 04.- Una (01) puerta trasera izquierda, de un vehículo Ford, Fiesta, color plateado. 05.- Una (01) compuerta de maletera, de un vehículo Ford, Fiesta, color plateado. 06.- Un (01) para choques trasero de un vehículos Ford, Fiesta color Plateado.- 07.- Dos (02) asientos delanteros de un vehículo Ford, Fiesta, color plateado.- 08.- Dos (02) asientos traseros de un vehículo Ford, Fiesta, color plateado. 09.- Un (01) Tacómetro de color negro. 10.- Una (01) mica trasera del lado derecho. 11.- Dos (02) amortiguadores con sus aspírales. 12.- Tres (03) copas de rin, con su logo marca Ford.- 13.- Un (01) radiador.- 14.- Dos (02) discos para frenos.- 5.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 176, en la que se dejó constancia de: SERIAL DE MOTOR: 1A20955. PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del MOTOR, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. -CONCLUSION: 1.- Serial del Motor ORIGINAL. -CONSULTA: Los datos obtenidos (1A20955) fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el serial de Motor, registra a un vehículo marca FORD, Modelo FIESTA, Color PLATA, Año 2001, Serial 8YPBPOICOIA2O955, placas GBJ-31S, el cual aparece como Vehículo Robado Solicitado, según causa 1-715.769, de fecha 10/03/2011, que instruye está sub. Delegación. Punto Fijo, 15 de Marzo de 2011.- 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 177, en la que se dejó constancia de: CLASE AUTOMOVIL MARCA: FORD MODELO: FIESTA AÑO:2001 COLOR: AZUL TIPO: SEDAN, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR: *NO PORTA*, SERIAL DE CARROCERIA *8YPBPQI C018A20955*, REGULACION: Luego de observar las condiciones físicas que presenta este Vehículo, podría concluir que el mismo tiene un valor comercial de: Diez Mil Bolívares fuertes (Bs.F.-10.000,oo). PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora, Se deja constancia que dicho vehiculo presenta desincorporada la chapa identificadora que se ubica en la cara e vaca, asimismo dicho vehiculo se encuentra totalmente desvalijado. CONCLUSION: Seriales identificadores ORIGINALES. CONSULTA: Los datos obtenidos (8YPBP01C018A20955) fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado, según causa I-715.769, de fecha 10-03-2011, que instruye está sub. Delegación, correspondiéndoles las matriculas GBJ-31S y el motor serial 1A 20955. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: 223, en la que se dejó constancia de lo siguiente: 01.- Cuatro (04) puertas pertenecientes a un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, de color Gris. Examinadas Cuidadosamente estas puertas, se pudo determinar que las mismas se encuentran en buen estado de conservación. 02.- Una (01) compuerta de maletera, provista de su respectivo vidrio, perteneciente a un vehiculo automotor marca Ford, modelo Fiesta, de color Gris. Examinada cuidadosamente esta compuerta, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de conservación 03.- Cuatro (04) asientos elaborados en tela de color gris, los cuales corresponden a la parte delantera y trasera de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta. Examinados cuidadosamente estos asientos, se pudo constatar que los mismos se encuentran en buen estado conservación. 04.- Una (01) tacómetro, de los utilizados para medir las revoluciones del motor de un vehículo, con carcasa de material sintético de color negro, sin marca ni serial visibles. Examinado cuidadosamente este tacómetro, se pudo determinar que el mismo se encuentra en buen estado de conservación.- 05.- Una (01) pieza de forma rectangular, elaborada en material sintético y metal, denominada parrilla delantera, perteneciente a un vehículo tipo camioneta, con el logotipo de CHEVROLET. Examinada cuidadosamente esta parrilla, se pudo determinar que la misma se encuentra en buen estado de conservación.- 06.- Una (01) mica trasera correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, sin marca ni serial visible. Examinada cuidadosamente esta mica, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de conservación.- 07.- Dos (02) amortiguadores delanteros para vehículos automotores marca Ford, modelo Fiesta, sin marca ni serial visible. Examinados cuidadosamente estos amortiguadores, se pudo constatar que los mismos se encuentran en buen estado de conservación. 08.- Tres (03) piezas circulares, comúnmente denominadas copas para vehículos, con el logotipo de Ford. Examinadas cuidadosamente estas copas, se pudo constatar que las mismas se encuentran en buen estado de conservación.- 09.- Un (01) radiador para vehículos automotores marca Ford, modelo Fiesta, sin serial visible. Examinado cuidadosamente este radiador, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de conservación.- 10.- Dos (02) piezas metálicas de forma circular, sin marca ni serial visible, comúnmente denominados disco para frenos. Examinados cuidadosamente estos discos para frenos, se pudo constatar que los mismos se encuentran en buen estado de conservación. 11.- Sistema componente de un acondicionador de aire, para un vehículo marca Ford, modelo Fiesta. Examinado cuidadosamente este sistema, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de conservación. 12.- Sistema componente del tubo de escape. 13.- Un (01) eje trasero, correspondiente a un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, provisto de amortiguadores y tambores para frenos. Examinado cuidadosamente este eje, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de conservación.- 14.- Un (01) Bolso tipo morral, elaborado en tela, de color negro, con cremalleras de color gris, de la marca ITALY T&Y. Examinado cuidadosamente este morral, se pudo constatar que el mismo se halla en buenas condiciones de uso y conservación. CONCLUSION Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito desde el punto 01 hasta el punto 13, resultan ser partes componentes de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta. Lo descrito en el punto 14, resultó ser un bolso tipo morral de uso unisex, utilizado para guardar y transportar objetos de acuerdo a su tamaño y capacidad. 8.- Denuncia Común, de fecha 10-03-2011, rendida por el ciudadano ALVAREZ ZAVALA MAYJENSHI, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, en la cual señala: “Vengo a denunciar que en momentos que me en encontraba taxeando en mi vehículo, en el centro de esta ciudad, tres personas, entre ellos: Una mujer y dos tipos, me solicitaron una carrera para el Centro Comercial Sambil, en momentos que íbamos por la curva de. Sabino, los dos tipos me sacaron unas armas de fuego, me someten y me dijeron que me quedara quieto que me iban a robar el carro, me pararon y me pasaron y al puesto del Copiloto, arrancaron duro el carro, con sentido hacia la autopista como vía Matacán, en ese trayecto me narraron luego me dejaron abandonado en todo el retorno del Matacan y se llevaron mi carro, como pude corrí crucé la autopista hasta que me auxiliaron y fui a denunciar en la Policía y luego vine acá, ¿Diga usted las características del vehiculo despojado? Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, color gris plata, Placas GBJ-31S, año 2001, serial de carrocería 8YPBP018A20955…Es todo”.

Todos estos elementos constituyen razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada, siendo los elementos mas relevante, que las piezas de vehiculo específicamente, Motor SERIAL DE MOTOR: 1A20955, el mismo, registra a un vehículo marca FORD, Modelo FIESTA, Color PLATA, Año 2001, Serial 8YPBPOICOIA2O955, placas GBJ-31S, el cual aparece como Vehículo Robado Solicitado, según causa 1-715.769, de fecha 10/03/2011, que instruye está sub. Delegación. Punto Fijo, 15 de Marzo de 2011, lo cual es corroborado con la denuncia del ciudadano ALVAREZ ZAVALA MAYJENSHI, así mismo, el vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA: FORD MODELO: FIESTA AÑO:2001 COLOR: AZUL TIPO: SEDAN, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR: *NO PORTA*, SERIAL DE CARROCERIA *8YPBPQI C018A20955*, luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora, dejándose constancia que dicho vehiculo presenta desincorporada la chapa identificadora que se ubica en la cara e vaca, asimismo dicho vehiculo se encuentra totalmente desvalijado. CONCLUSION: Seriales identificadores ORIGINALES. CONSULTA: Los datos obtenidos (8YPBP01C018A20955) fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la los archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado, según causa I-715.769, de fecha 10-03-2011, que instruye está sub. Delegación, correspondiéndoles las matriculas GBJ-31S y el motor serial 1A 20955, de lo que se evidencia, que estamos en presencia del mismo vehiculo propiedad del ciudadano ALVAREZ ZAVALA MAYJENSHI, y el cual le fue despojado por tres ciudadanos una mujer y dos tipos, quien bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, le fue despojado de su vehiculo, y el mismo, tal como fue señalado por los expertos se encuentra totalmente desvalijado, igualmente, se observa que el resto de las piezas ubicadas dentro de la residencia, los ciudadano imputados no pudieron demostraron la propiedad de las mismo.

En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la concurrencia de los hechos punibles por los cuales precalifico el Ministerio Público, las penas aplicables, así como, la magnitud del daño patrimonial causado.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).

Por último, es menester acotar que se configuran los tres presupuestos referidos por el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, ya que se consumó un ilícito penal sancionado con penas corporales, específicamente la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES.


DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ LAZARO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22-01-1989, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en Punta Cardon, calle Perú, casa Nº 05, sector Santa Rosa, a una cuadra del Liceo Alejandro Petion, de esta ciudad, Cedula de Identidad Nº V-18.630.292, teléfono 0414-9611867, Ciudadano JOHAN MOISES GARCIA RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-06-73, Soltero, de Profesión Marino, residenciado en la Avenida 01 casa número 08, sector 1, Los Rosales, Punta Cardon, al frente de la Iglesia Evangélica, titular de la cédula de identidad V- 11.522.514, y Ciudadano ALFREDO YAHIR LOPEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de India Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-03-1976, soltero, de profesión u oficio Chofer, residencia en sector Los Rosales, calle O, casa sin número, entrada de la Compañía QUINTOCA, a mano derecha, teléfono 0269-9252938, esta ciudad, Cedula de Identidad E-73580642, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 9 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual solcito la Fiscalia del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de imputados, esta Juzgadora en base al artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual señala: “Artículo 9. De conformidad con el artículo 11 de la Ley que se reglamenta, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación:
Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres 12 (19,5 mm.), 14 (19 mm.), 16 (18 mm.), 20 (16,5 mm.), 24 (16 mm.), 28 (14,5 mm.) y 32 (13,5 mm.), para disparar cartuchos con pólvora negra o blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guáimaros; Las escopetas de pistón (de chimenea) de uno o dos callones completamente lisos, fabricados en los calibres 12 (19,5 mm.), 14 (19 mm.), 16 (18 mm.), 20 (16,5 mm.), 24 (16 mm.), 28 (14,5 mm.) y 32 (13,5 mm.);…, Declara Sin Lugar, la solicitud fiscal. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes Marzo de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M



ABG. JOSE GREGORIO REYES.
Secretario.-